La terminación anormal del proceso
Autor | Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López |
Páginas | 291-297 |
Page 291
Frente a la sentencia, que caracteriza la forma típica de terminación del procedimiento civil, se aprecian diversas formas de finalización de éste, de naturaleza y condiciones muy diversas como ya veremos, las cuales son comúnmente denominadas como "formas de terminación anormal del proceso", precisamente por su carácter atípico y extraordinario.
Vamos a ir analizando pormenorizadamente cada una de estas figuras, a los efectos de fijar sus causas y consecuencias más relevantes.
Figura regulada en los arts. 19.1 y 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales señalan, respectivamente, que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razón del interés general o en beneficio de tercero"; y que "cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuere legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante".
De estas disposiciones se deduce que la renuncia no es más que un abandono definitivo de lo pretendido, que en todo caso deberá ser expreso, dada la trascendencia de tal declaración, al ser causa inmediata de una sentencia absolutoria a favor del demandado. En este sentido, podrá ser total o parcial, con la consiguiente absolución plena o en parte. Page 292
Por tal motivo, si dicho acto se lleva a cabo mediante Procurador, éste deberá estar apoderado especialmente a tal efecto (art. 25.2.1º LEC).
Asimismo, al tratarse de un acto unilateral del demandante, no se requerirá el consentimiento de la otra parte para que surta efectos, pudiéndose llevar a cabo en cualquier momento del proceso, incluida la fase de ejecución de la sentencia (art. 19.3 LEC).
Queda claro en todo caso, que la renuncia implica la imposibilidad de acudir a un proceso posterior con el fin de dilucidar la cuestión renunciada, al entenderse que el fondo ya ha sido resuelto, con efectos de cosa juzgada. Igualmente, las costas, como es lógico, se impondrán al actor.
Podemos definirlo a tenor de lo establecido en el art. 21.1 LEC, como la manifestación de voluntad del demandado a través de la cual se muestra conforme con la pretensión del actor. Por ello, y como reverso, podríamos decir, de la renuncia, su efecto lógico es la sentencia estimatoria de la tutela solicitada por la parte demandante.
Al igual que hemos referido en el caso de la renuncia, el allanamiento dada su naturaleza, es un acto unilateral expreso que en ningún caso requerirá consentimiento de la parte actora, siendo necesaria también la concurrencia de poder especial si se llevase a cabo a través de Procurador. Asimismo, su validez estará supeditada al hecho de que verse sobre una materia que fuere disponible, sin llegar a contrariar el interés o el orden público, ni resultar perjudicial para tercero.
Conforme a lo establecido en el art. 21 LEC, el allanamiento podrá ser total o parcial. En este último caso, el Tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el procedimiento.
Del mismo modo, en los caso de litisconsorcio pasivo, se entiende que el allanamiento efectuado por uno de los codemandados en nada afecta a los demás, cuyas pretensiones seguirán...
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