Los procesos declarativos

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas167-175

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1. Tipología

Podemos dividir los procesos declarativos en plenarios y sumarios, pudiendo a su vez distinguirse, dentro de los primeros, entre ordinarios y especiales.

Los ordinarios son aquellos que sirven se cauce para solucionar cualquier pretensión que no tuviere asignada una tramitación especial (art. 248.1 LEC). Asimismo, a diferencia de los sumarios, se caracterizan por su plenitud -son denominados, de hecho, procesos plenarios- lo que implica que el objeto del debate sea analizado en toda su extensión, razón por la que la sentencia alcanzada como resultado de ellos produce el efecto típico de cosa juzgada en sentido material.

Por su parte, los procesos especiales son preferentes con respecto a los ordinarios, dado que responden a objetos concretos cuya tramitación, y de ahí su nombre, reviste un carácter especial. En todo caso, son también procesos plenarios.

Finalmente, los procesos sumarios o de cognición limitada, son aquellos que se limitan exclusivamente al análisis de una parte concreta del objeto, restringiéndose a tal efecto las facultades de alegación y prueba de las partes. Por tal razón, la sentencia dictada a resultas de los mismos produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación a la cuestión debatida, con lo que es posible la incoación posterior de un proceso declarativo plenario en el cual, lo ya resuelto surtirá el efecto descrito (art. 222.4 LEC).

Atendiendo a la regulación establecida por la vigente LEC, sólo existen dos procesos declarativos ordinarios: el verbal y el ordinario. Junto a ellos, se establecen una serie de procedimientos especiales, bien con una tramitación específica, bien con remisión a la de uno de los ordinarios; manteniendo, eso sí, determinadas peculiaridades propias en cuanto a la Page 168 prueba, aportación documental, etc. Por último, se mantienen procesos sumarios, ya sea de forma independiente, ya sea junto a los especiales.

2. Ámbito de aplicación del juicio ordinario

Tal como establece el art. 249 LEC, se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

  1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

  2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.

    En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

  3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

  4. Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.

  5. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250.

  6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

  7. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. Page 169

  8. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

    También se decidirán en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

3. Ámbito de aplicación del juicio verbal

Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

  1. Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

  2. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

  3. ...

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