La prueba documental

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas233-243

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1. Concepto

En palabras de DE LA OLIVA, se entiende por documento aquél objeto material que incorpora la expresión escrita de un pensamiento o acto humano.

A este respecto, resulta indiferente la clase de soporte material en la que figure lo escrito. Los únicos datos importantes son el hecho de la posibilidad de llevar a cabo su aportación a un proceso y la consideración de que sólo es documento aquél que resulta reflejado por medio de la escritura.

En este sentido, los nuevos medios de prueba, tales como el correo electrónico, las cintas de video, etc., han suscitado dudas acerca de su consideración, dada su radical contradicción con respecto a los argumentos anteriores. Sin embargo, la mayoría de la doctrina los equipara en su tratamiento a la prueba documental, siendo además objeto de tratamiento diferenciado desde el punto de vista legal, factor éste que, en cierto modo, salvaguarda la naturaleza de ambos medios de prueba.

2. Clases de documentos y valor probatorio de los mismos

Sin duda alguna, la distinción más importante es aquélla que divide los documentos en públicos y privados.

Como señala PRIETO CASTRO, partiendo del concepto establecido en el artículo 1.216 Cc, es documento público todo aquél que responde a tres exigencias fundamentales: estar intervenido por un funcionario público, que sea desde luego competente para actuar en este acto concreto Page 234 y que, en todo caso, satisfaga los requisitos legalmente establecidos.

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos (art. 317 LEC):

  1. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

  2. Los autorizados por Notario con arreglo a Derecho.

  3. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a Derecho.

  4. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

  5. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

  6. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

Los documentos privados, por su parte, son, por exclusión, todos aquellos que contengan una representación de la realidad, pero que no puedan considerarse como públicos, en la medida en que carezcan de la intervención de un fedatario oficial en su elaboración, y que, del mismo modo, no hayan sido emitidos por una entidad u organismo público, supuesto éste último en el que la doctrina habla de documentos oficiales, los cuales son referidos en el artículo 319.2 LEC.

En cuanto a su fuerza probatoria, los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportados por copia simple, no se hubiere impugnado su autenticidad (arts. 318 y 319.1 LEC)

La fuerza probatoria de los documentos oficiales, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter. En defecto de disposición Page 235 expresa en ellas, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado (art. 319.2 LEC).

Finalmente, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (art. 326.1 LEC).

3. Impugnación de su autenticidad

Si bien es posible impugnar la autenticidad, tanto de los documentos públicos como de los privados, los efectos son radicalmente distintos en uno y otro supuesto.

En el primer caso, la impugnación no es más que una mera operación de comprobación de su autenticidad, de forma que si tal actuación arrojase un resultado negativo, daría lugar a la pérdida de la fuerza probatoria plena de que gozan los documentos públicos. La impugnación de los privados, por su parte, será valorada en cuanto a sus efectos, de forma libre por el Juez.

Más en concreto, si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente (art. 320 LEC):

  1. Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, donde quiera que se encuentren.

  2. Las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro.

    1. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.

    2. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido Page 236 temeraria, podrá imponerle, además, una multa de veinte mil a cien mil pesetas.

    En todo caso, el testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle (art. 321 LEC).

    Asimismo, harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:

  3. Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.

  4. Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse (art. 322.1 LEC).

    En lo que respecta a los documentos privados, cuando se impugnare su autenticidad, la parte que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (art. 326.2 LEC).

    Así pues, se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la...

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