El objeto del proceso

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas109-126

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1. Planteamiento

Para un sector doctrinal importante, el objeto del proceso lo constituye la acción procesal, concibiendo ésta como un derecho público subjetivo, del cual puede ser titular cualquier sujeto, siendo obligado el Estado, a través del órgano jurisdiccional, y cuyo contenido es la actividad procesal y la sentencia. En definitiva, para estos autores la acción se identificaría con el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Frente a esta teoría, otros autores, a nuestro juicio de forma más acertada, consideran que el objeto del proceso viene constituido por el "thema decidendi" o el tema o temas a resolver por el órgano jurisdiccional. Desde esta perspectiva, consideran que el objeto del proceso no es un derecho, sino un acto que consiste una petición o reclamación a la que denominan pretensión. Concretamente, GUASP define la pretensión como "la declaración de voluntad por la que se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona determinada y distinta del Page 110 autor de la declaración". Por su parte, ASENCIO MELLADO, a nuestro entender de forma más completa puesto que tiene en cuenta que la petición está basada en la previa invocación de una norma a la que se vincula la consecuencia jurídica solicitada, la define como "la petición de una determinada consecuencia jurídica dirigida al órgano jurisdiccional frente a otra persona, fundamentada en unos hechos de la vida que se afirman coincidentes con el supuesto de hecho de una norma jurídica de la cual se hace derivar la consecuencia pretendida".

A pesar de la diferencia conceptual, la LEC opta por utilizar indistintamente ambos términos.

2. Elementos identificadores del objeto del proceso

En virtud del principio dispositivo, son las partes las que han de fijar el objeto del proceso en sus escritos de alegaciones iniciales. La identificación o individualización del proceso se realiza con base en tres elementos: a) los sujetos; b) el petitum o concreta tutela que se solicita del tribunal; c) la causa petendi, es decir, la situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada.

Todos los elementos citados son precisamente los que el artículo 399 LEC menciona como datos que necesariamente han de constar en la demanda, estableciendo concretamente que "El juicio principiará por demanda, en la que, consignados los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser citados o emplazados (los sujetos), se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho (la causa petendi) y se fijará con claridad y precisión lo que se pida (la petición)".

3. Clases de pretensión

En función de cuál sea la tutela que se solicita al órgano jurisdiccional, la doctrina clasifica las pretensiones en dos categorías fundamentales: Pretensiones de cognición y Pretensiones de ejecución, a las cuales se refiere actualmente el artículo 5 LEC. Page 111

3.1. Pretensiones de cognición

En estos casos lo que se solicita del órgano jurisdiccional es una aplicación del derecho objetivo al caso concreto lo cual exige un previo conocimiento del mismo.

Dentro de estas acciones se pueden distinguir diferentes subtipos que se encuentran referenciados en el artículo 5.1 LEC:

  1. Pretensiones meramente declarativas

    Este tipo de pretensiones tienen como objeto la declaración del tribunal de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas o la declaración de su inexistencia. Desde esta perspectiva, en función de cuál sea la declaración solicitada, las pretensiones declarativas pueden, a su vez, ser positivas o negativas.

    - Son positivas cuando persiguen que se declare la existencia de un derecho a favor del demandado (v.gr. la que tiene como objeto que se declare la existencia de una relación de parentesco entre las partes) y,

    - Son negativas cuando a lo que aspiran es a que se declare la no existencia de un derecho en el demandado (v.gr. que no existe una servidumbre de paso sobre una finca del actor).

    A través de este tipo de pretensiones se proporciona seguridad jurídica respecto del futuro en relación con situaciones discutidas o inciertas ya que la sentencia que, entrando en el fondo de la cuestión planteada, estima o desestima una pretensión declarativa tiene efectos de cosa juzgada lo que implica que si, en su caso, en un proceso posterior (entre las mismas personas pero con distinto petitum), se cuestiona la existencia del derecho o relación jurídica declarados, el Juez del segundo proceso queda vinculado por el contenido de la sentencia meramente declarativa.

    Por último, es característico de este tipo de pretensiones el que la sentencia, si es estimatoria de la pretensión, se agota en sí misma, sin que se exija una actuación del demandado a favor del actor, sino únicamente un aquietamiento a la declaración que tenga lugar, si bien en algún caso es necesaria la realización de ciertos actos materiales (v.gr. de naturaleza registral). Page 112

  2. Pretensiones constitutivas

    Por medio de este tipo de pretensiones aspira el actor a la constitución, modificación o extinción de una determinada situación jurídica.

    Cuando la finalidad pretendida por el actor no puede conseguirse al margen del proceso, por la sola voluntad de los interesados, se habla de pretensiones constitutivas propias o necesarias (v.gr. la de divorcio, puesto que marido y mujer no pueden, por su sola voluntad, modificar su estado civil).

    Cuando la voluntad de los sujetos afectados por una determinada relación jurídica sería suficiente para modificarla pero, por falta de acuerdo entre ellos o de otras circunstancias, se acude al órgano jurisdiccional, se habla de pretensiones constitutivas impropias o voluntarias (v.gr. pretensión de división de cosa común, cuando alguno de los condóminos se niega a poner fin a la situación de comunidad).

    Las sentencias constitutivas, al igual que las declarativas, no son ejecutables, si bien pueden ser objeto de anotación en los Registros correspondientes.

  3. Pretensiones de condena

    Tienen lugar cuando se pretende que el tribunal condene al demandado al cumplimiento de determinada prestación que puede ser de dar, de hacer, o de no hacer (v. gr. devolver una cosa, pagar una cantidad, abstenerse de comercializar un producto).

    Son requisitos de las acciones de condena:

    1. La existencia de un derecho material a cierta prestación.

    2. La prestación debe estar vencida y ser exigible, es decir, el demandado debería haberla realizado ya (vid., no obstante, las SSTS de 24 de septiembre de 1984 y 30 de junio de 1986; STC 194/1993, de 14 de junio).

    3. Cuando se trate de condena a pagar una cantidad de dinero, ha de ser líquida.

    Se trata de las pretensiones más frecuentes en la práctica y, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias declarativas, si la pretensión se estima será necesaria una conducta posterior del demandado a favor del actor, pudiendo fundar un título ejecutivo y dar lugar a la ejecución forzosa (art. 517.2.1º LEC). Page 113

3.2. Pretensiones de ejecución

Hay ocasiones en las que la declaración judicial contenida en la sentencia es suficiente para considerar otorgada la tutela judicial solicitada. Así ocurre, tal como hemos señalado, en el caso de las acciones meramente declarativas y las acciones constitutivas, en las que la mera declaración del derecho o la transformación operada en el mundo jurídico satisfacen, sin más, la tutela jurídica solicitada.

Sin embargo, las sentencias de condena, en el caso de que no se cumplan voluntariamente por el demandado, será preciso llevar a cabo la ejecución forzosa de las mismas, es decir, la realización por parte del órgano jurisdiccional de una serie de actuaciones para asegurar el cumplimiento de lo ordenado que constituirán el contenido de la pretensión de ejecución.

4. La pluralidad de objetos
4.1. Planteamiento

Si bien lo habitual es que cada pretensión sea objeto de un proceso diferente, la Ley, en ocasiones, admite que varias pretensiones se sustancien en un mismo proceso y se resuelvan en una misma sentencia, ya sea para evitar que se dicten sentencias contradictorias, ante la conexión existente entre las distintas pretensiones, ya sea por razones de economía procesal.

La LEC se refiere a distintos supuestos de pluralidad de objetos en un mismo proceso: la llamada acumulación de acciones; la ampliación de la demanda; los fenómenos de litisconsorcio facultativo; la acumulación de...

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