La audiencia previa al juicio. El juicio

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas205-217

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1. Momento procesal, finalidad y sujetos intervinientes
1.1. Momento procesal

Conforme al artículo 414.1 LEC, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

Se aprecia de nuevo en este precepto el deseo del legislador de agilizar la tramitación de los procesos, sin perjuicio de que, a pesar del tenor imperativo del precepto, el incumplimiento del plazo previsto de veinte días no de lugar a otra consecuencia que la de una eventual sanción disciplinaria. Page 206

1.2. Finalidad

El párrafo segundo del número 1 del artículo 414 L.E.C, recoge el heterogéneo contenido de la audiencia previa, desarrollado con detalle en los artículos siguientes. Concretamente, dispone el mencionado precepto que en la audiencia previa se pretende:

1) llegar a un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso;

2) examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto;

3) fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes;

4) en su caso, proponer y admitir la prueba.

1.3. Sujetos intervinientes Efectos de la incomparecencia

Ninguna de las funciones atribuidas a la audiencia previa podría cumplirse sin una adecuada regulación de los diversos sujetos que han de concurrir ella, mediante la cual, se asegure al menos su presencia en el acto. De este modo, al margen de otras consideraciones, se trata de evitar que se reproduzca la más que habitual inasistencia de los interesados a la antigua comparecencia previa del juicio de menor cuantía, que desembocaba en la escasísima virtualidad práctica del acto.

A la audiencia previa al juicio, según el artículo 414.2 LEC, deben comparecer las partes asistidas de abogado. Además, tienen que asistir personalmente u otorgar a su procurador poder para renunciar, allanarse o transigir, ya que, en caso contrario, se les tendrá por no comparecidas a la audiencia.

Partiendo de estas premisas, los párrafos 3 y 4 del artículo 414 LEC se ocupan de las distintas situaciones que pueden plantearse. Así, según se dispone, si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. En cambio, si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente. Page 207

Finalmente, cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.

2. El intento de conciliación o transacción

La primera y más relevante función que se encomienda a la audiencia previa consiste en poner fin al litigio entre las partes mediante la formalización de un acuerdo entre ellas.

En este sentido, dispone el artículo 415.1 LEC que comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Así, si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.

En el caso de desistimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.2-3 LEC. En el supuesto de que se solicite la homologación judicial del acuerdo, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados que asistan al acto. El acuerdo homologado judicialmente, señala el párrafo segundo del artículo 415 LEC, surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

Finalmente, determina el artículo 415.3 LEC que si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

3. Examen y resolución de cuestiones procesales
3.1. Consideraciones generales

Descartado el acuerdo entre las partes, dispone el artículo 416.1 LEC que el tribunal resolverá, sobre cualesquiera circunstancias que Page 208 puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:

  1. Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;

  2. Cosa juzgada o litispendencia;

  3. Falta del debido litisconsorcio;

  4. Inadecuación del procedimiento;

  5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

En cambio, añade párrafo segundo del mencionado precepto que en la audiencia el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes LEC. A pesar de ello, no podemos olvidar que la falta de jurisdicción o competencia del tribunal son defectos apreciables de oficio por lo que, en todo caso, el Juez en la misma audiencia podrá cuestionarse la falta de estos presupuestos procesales y acordar su abstención.

Por su parte, señala el artículo 425 LEC, que la resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.

En cuanto al orden de examen y modo de resolución de las cuestiones procesales, dispone el artículo 417.1 LEC, que cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo 416 LEC, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos siguientes. Por otro lado, añade el párrafo segundo que cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y...

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