La competencia territorial

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas33-47

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1. Concepto

Las normas sobre competencia objetiva determinan qué tipo de órgano judicial ha de conocer de un asunto civil en primera o única instancia. Lo que sucede es que, salvo el Tribunal Supremo, existen varios órganos judiciales del mismo tipo que únicamente se diferencian por el distinto territorio en el que ejercen sus funciones. Surge por ello la necesidad de concretar la competencia de uno determinado, dentro de los de su mismo grado o jerarquía. A esta necesidad responden las reglas que regulan la competencia territorial.

Por tanto, las normas de competencia territorial atribuyen el conocimiento del proceso a un determinado órgano judicial, de los varios existentes del mismo tipo, en atención al territorio en el que ejercen su jurisdicción.

2. Criterios de atribución: los fueros

La doctrina denomina fuero al motivo determinante de atribución de cada asunto a un Juzgado o Tribunal entre los varios de su misma clase. Por tanto, hace referencia al lugar donde el actor debe o tiene derecho a presentar la demanda, y donde el demandado tiene derecho a Page 34 ser demandado o está obligado a ello, según los casos (GUERRA SAN MARTÍN).

Cabe distinguir dos clases de fueros:

a) Fuero convencional: Es aquel que las partes, de común acuerdo, pueden establecer para un asunto determinado, expresa o tácitamente.

b) Fuero legal: Es el que viene establecido en la ley para aquellos supuestos en los que no cabe acuerdo de las partes sobre competencia territorial o, siendo posible, las partes no hacen uso de dicha facultad. Por tanto, en algunos casos, tendrá carácter imperativo y, en otros, dispositivo, entrando en juego únicamente a falta de pacto en contrario.

3. Carácter de las normas sobre competencia territorial
3.1. Norma general

Así como las reglas sobre competencia objetiva y funcional tienen carácter imperativo, las relativas a la competencia territorial tienen, como regla general, naturaleza dispositiva, de manera que los fueros legales sólo se aplican si una de las partes lo reclama.

Este carácter dispositivo de las normas de competencia territorial implica:

1) Que, como norma general, el tribunal ante el que se presenta una demanda, aunque entienda que carece de competencia territorial, no puede declarar de oficio su falta de competencia, no pudiendo, por tanto, abstenerse de oficio, ni al inicio del pleito ni durante su sustanciación.

2) Las partes, si están de acuerdo, pueden litigar en los Juzgados de lugar que quieran, siempre que tengan competencia objetiva.

3) Todas las actuaciones realizadas por un tribunal cuya falta de competencia territorial sea declarada posteriormente serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen. Page 35

3.2. Excepción

En determinados casos, la Ley impone un fuero legal sin posibilidad de que las partes pacten un lugar distinto. En la LEC 2000 dichos fueros legales imperativos aparecen recogidos en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC.

Además, tampoco cabe sumisión expresa ni tácita en el juicio verbal (art. 54.1 inciso 3º LEC); en el proceso monitorio (art. 813.2 LEC); en el juicio cambiario (art. 820.3 LEC) y en el proceso de ejecución (art. 545.3 LEC).

Por último, también están excluidos los fueros convencionales en los procesos no dispositivos: procesos sobre la capacidad de las personas (art. 756 LEC); procesos matrimoniales y de menores (art. 769.4 LEC); oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (art. 779 LEC).

En los casos en los que la competencia territorial venga fijada por la ley de forma imperativa, la falta de competencia territorial puede ser apreciada de oficio. El tribunal así lo declarará mediante auto, previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal, remitiendo las actuaciones al que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunal estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.

Fuera de los casos en los que la competencia territorial venga fijada por la ley de forma imperativa, la falta de competencia territorial debe ser denunciada por el demandado a través de la declinatoria.

4. Los fueros convencionales
4.1. La sumisión expresa

Es relativamente frecuente que las partes, en previsión de un litigio futuro entre las mismas y con relación a una cuestión determinada, señalen de antemano la circunscripción donde desean litigar. El caso más típico es aquel en el que, al celebrar un contrato, las partes añaden una cláusula en la que señalan dicha localidad, previendo la posibilidad de un pleito derivado del cumplimiento o ejecución de dicho contrato. Page 36

A este acuerdo entre las partes sobre competencia territorial es lo que se denomina sumisión expresa y a ella se refiere el artículo 55 LEC. Examinemos a continuación los requisitos necesarios para la validez de la sumisión expresa:

a) Forma

Si bien la LEC no exige una forma determinada, es conveniente que conste por escrito, aun en un documento privado, como elemento de prueba si llega a cuestionarse la competencia territorial del órgano ante el que se interpone la demanda.

b) Capacidad

Como acuerdo de voluntades que es, la sumisión expresa está sometida a los requisitos de capacidad de los contratos y puede verse afectada por los vicios atinentes a la voluntad.

c) Objeto

El objeto de la sumisión expresa es determinar los tribunales territorialmente competentes para conocer de un asunto por lo que, según el artículo 55 LEC, los interesados deben designar "con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren".

De acuerdo con lo previsto en dicho precepto, las partes, por tanto, deben designar un lugar y no un órgano jurisdiccional determinado, ya que el tribunal que resulte definitivamente competente dependerá de la aplicación de las normas de competencia objetiva (vid. art. 54.3 LEC), que son indisponibles y, en último término, cuando existan varios órganos de la misma categoría en una determinada población, será el reparto de asuntos el que lo concretará (arts. 68 y ss LEC).

Además, ha de tenerse en cuenta que la LEC 2000, en el artículo 54.2, establece que "No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios".

Sobre esta cuestión, cabe recordar que, en un principio, el Tribunal Supremo consideraba que la simple circunstancia de que la sumisión expresa se contuviera en un contrato de adhesión no implicaba su nulidad (SSTS de 31 de mayo de 1991; 18 de junio de 1992; 22 de julio de Page 37 1992). Sin embargo, a partir de la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993, que sanciona con la ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, el Alto Tribunal consideró necesario modificar su orientación jurisprudencial y ha venido declarando que son ineficaces aquellas cláusulas de los contratos de adhesión en los que los consumidores no han tenido intervención directa en su redacción y originen desequilibrios entre los derechos y obligaciones de las partes (SSTS de 23 de julio de 1993; 20 de julio de 1994; 12 de julio de 1996; 14 de septiembre de 1996; 8 de noviembre de 1996).

4.2. La sumisión tácita

Supone, al igual que la sumisión expresa, un acuerdo entre las partes sobre competencia territorial, pero, a diferencia de la expresa, se realiza dentro del pleito y de forma presunta o tácita.

Salvo en los casos en los que la ley no permite acuerdo en esta materia, la sumisión tácita constituye el criterio preferente de atribución de competencia territorial a los órganos judiciales de una circunscripción concreta, con preferencia incluso sobre la sumisión expresa a los de otra localidad.

En cuanto a la forma en que tiene lugar la sumisión tácita, para poder apreciar que existe un acuerdo entre las partes, siquiera implícito, la Ley, tanto en la regulación anterior como en la actual, exige una determinada actuación procesal por parte del demandante y del demandado, si bien distinta en cada uno de los casos. Concretamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 LEC, se entenderán sometidos tácitamente:

* El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda. Es decir, el demandante puede presentar la demanda o realizar cualquier acto previo a la misma en los Juzgados con competencia objetiva de la circunscripción que quiera pero, una vez presentada, queda vinculado a esos Juzgados, en cuanto a la competencia territorial.

El Tribunal Supremo, ya antes de la reforma, había considerado que constituye...

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