La competencia objetiva
Autor | Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López |
Páginas | 23-28 |
Page 23
La jurisdicción o potestad de administrar justicia es única como función pero se ejerce a través de diversos órganos. Es necesario, por ello, individualizar el órgano que debe conocer de un asunto o de un acto procesal concreto, es decir, el órgano que va a ejercerla en ese concreto asunto.
Esta determinación se realiza a través de las normas de competencia que asignan a un órgano judicial determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos.
A este respecto, establece el artículo 44 LEC que para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate. Este precepto es una concreción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que expresamente consagra, entre otras garantías, el artículo 24.2 de la Constitución de 1978.
En la atribución de los asuntos a los diferentes órganos judiciales se utilizan diversos criterios que llevan a la doctrina a distinguir entre tres clases de competencia: competencia objetiva (que atiende al objeto del proceso); competencia funcional (que se fija en la función asignada al órgano) y competencia territorial (referida al territorio en el que ejerce la jurisdicción el órgano correspondiente).
Otros autores (GUERRA SAN MARTÍN, GUASP) consideran más sencillo atender únicamente a dos criterios: 1) Un criterio de jerarquía que ordena los órganos en un sentido vertical y 2) Un criterio territorial Page 24 que distribuye los órganos de la misma categoría por razón del territorio, estableciendo una distribución horizontal. Desde esta perspectiva, distinguen entre: 1) Competencia vertical, funcional o jerárquica, que distribuye los asuntos en atención a la categoría del órgano y 2) Competencia horizontal, territorial o geográfica que, entre los órganos de la misma categoría, distribuye los asuntos por razón del territorio en que cada uno ejerce sus funciones.
En nuestro caso, hemos preferido seguir la clasificación más extendida en la doctrina que es, por otro lado, la asumida por el legislador de 2000, y vamos a distinguir entre competencia objetiva, funcional y territorial.
Supuesto un número de órganos judiciales de distinto tipo, las normas sobre competencia objetiva nos indican, teniendo en cuenta el objeto del proceso, qué tipo o clase de órgano judicial, dentro de los que tienen jurisdicción civil, debe conocer de un determinado asunto en primera o única instancia.
Tres son los criterios que utiliza el legislador para atribuir este conocimiento:
1) El de la persona del demandado.
2) El de la materia o naturaleza de la pretensión.
3) El de la cuantía o cantidad objeto del litigio.
El criterio de la cuantía es siempre subsidiario, de manera que habrá que estar a lo que resulte de los otros dos, con independencia de a cuánto ascienda el valor de la demanda.
Este criterio únicamente entra en juego cuando el objeto procesal es la exigencia de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones por altos cargos públicos. En este caso, se atribuye...
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