STS 1355/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:8275
Número de Recurso5031/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1355/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, con sede en Gijón, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 750/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gijón, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida comparecida en el rollo de casación la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y Doña Bárbara, incomparecida en esta casación y previamente declarada en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gijón fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 750/1999, promovidos a instancia de Doña Silvia contra la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." (actualmente "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", en sigla, BBVA), y Doña Bárbara, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia declarando "el mejor derecho de la demandante, como heredera de Don Abelardo, a percibir con cargo al importe que se obtenga en la subasta pública del inmueble embargado a la demandada Doña Bárbara, en los autos 97/99, el principal, intereses y costas reclamados en el procedimiento de menor cuantía por don Abelardo contra la misma ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, bajo el número de autos 291/94 ; y ello con imposición de costas al que formule oposición".

Admitida a trámite la demanda, la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", contestó la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

Mediante Providencia de 13 de diciembre de 1999, Doña Bárbara fue declarada en situación rebeldía procesal, dándose por contestada la demanda.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2000 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es la que sigue: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Pardías en nombre y representación de Silvia contra Bárbara, rebelde, y la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", representada por el Procurador Sr. Fole López, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas a la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Silvia, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 415/2000, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, con sede en Gijón, dictó Sentencia el 18 de julio de 2000, desestimando el recurso de apelación, con imposición a la recurrentes de las costas de la alzada. CUARTO.- El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Silvia, que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero: La sentencia infringe el art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 132 de la Ley Hipotecaria. Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 1923, núms. 3 y 4 del Código Civil en relación con los arts. 105, 142 y 153 de la Ley Hipotecaria . Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La sentencia impugnada infringe los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, que actúa en nombre y representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el análisis de los motivos en que se articula el recurso, debe examinarse si la sentencia era recurrible en casación por razón de la cuantía litigiosa, ya que de no ser así concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª en relación con el art. 1687-1º c), ambos de la LEC de 1881, que tendría que ser apreciada de oficio en este acto por el carácter de orden público de las normas reguladoras del acceso a la casación (SSTC 90/86 y 93/93 y SSTS 14-7-92, 21-10-93, 24-5-94, 8-4-95,11-12-98 y 8-11-2002 entre otras muchas ), siendo doctrina reiterada la de que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de "ius cogens" o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción de oficio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001, 22 de septiembre de 2003 y 20 de noviembre de 2006 ).

El presente procedimiento tiene por objeto una tercería de mejor derecho, en la demanda se fijó la cuantía litigiosa en 8.818.000 pesetas, importe correspondiente al tipo de la subasta. Sin embargo tal cuantía fue incorrectamente señalada, puesto que tratándose de tercerías de mejor derecho debe atenderse, como regla general, al importe del principal del crédito del tercerista todavía no satisfecho y cuya preferencia se pretende hacer valer, importe con el que ha de identificarse el valor del litigio acudiendo a la regla 5ª del art. 489 de la LEC de 1881, por ser ésta la aplicable a la concreta pretensión ejercitada, siendo éste el criterio constante de esta Sala, materia de acceso a la casación de las tercerías de mejor derecho (AATS 7-4-94 en recurso 1133/90, 7-12-94 en recurso 2526/94, 31-10-95 en recurso 2440/95, y 23-12-2003 en recurso 4933/2000).

En la demanda de tercería se reclamaba la preferencia de un crédito por importe de 4.625.243 pesetas de principal, a cuyo abono, así como al de los intereses legales desde la interpelación judicial y costas, fue condenada la demandada Doña Bárbara por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón el 31 de marzo de 1995, en el juicio de menor cuantía 291/94, confirmada en apelación mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, de 19 de abril de 2006, rollo de apelación 422/95. Pues bien, el importe del principal quedó cuantificado en la demanda, en la referida cifra de 4.625.243 pesetas, por lo que no se supera el límite fijado en el art. 1687. 1 c) de la LEC, sin que pueda tenerse en cuenta, a efectos de acceso al recurso de casación, el importe de las costas, así como de los intereses, por no haber sido concretados, indeterminación, que en todo caso, vedaría la recurribilidad en casación, en base a la excepción final del art. 1687. 1 b) de la LEC de 1881, de modo que ha de apreciarse en este momento la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la referida LEC de 1881 .

Consecuentemente con la doctrina constante de esta Sala de que las causas de inadmisión son causas de desestimación a la hora de resolver el recurso, procede desestimar el interpuesto, (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 y más recientemente, en las de 20 de noviembre de 2.006 (rec. 479/2000), 15 de enero de 2.007 (rec. 2949/1.999) y 27 de marzo de 2007 (rec. 1569/2000).

SEGUNDO

Apreciándose en este momento la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada, debe declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Silvia contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, con sede en Gijón, en autos, juicio de menor cuantía nº 750/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, rollo de apelación 415/2000, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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