STS, 21 de Octubre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17719
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 953.-Sentencia de 21 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil. Existencia. Rendición de cuentas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.088, 1.253, 1.261 y 1.720 del Código Civil y art. 9.º1 de la Constitución Española.

Procesales: Arts. 359, 372.3 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Los hechos básicos de que partió la Sentencia ahora recurrida, que aceptó los antecedentes lácticos y la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, fueron esencialmente que al negocio convenido en 1 de marzo de 1975 precedió otro sobre sastrería-camisería, convenido entre las mismas partes el 3 de abril de 1963 que concluyó mediante su traspaso en 10 de diciembre de 1973. En esta industria el demandado, actual recurrente, obtuvo beneficios, según reconoció en confesión judicial, y no disponiendo de otros ingresos para atender sus necesidades y las de su familia que los que le proporcionaba dicho negocio de sastrería; no se probó que este último negocio se explotara en solitario por el recurrido, ni para su exclusivo beneficio, ni tampoco que se traspasara el mismo negocio de forma unilateral por el demandante, ni que la suma obtenida por el traspaso (1.500.000 pesetas) se la apropiara. Siendo los hechos referidos los que determinaron la desestimación de la demanda reconvencional. En cambio, respecto del negocio de cafetería, se acreditó que el ahora recurrente lo vino explotando en su exclusivo beneficio, por lo que se decretó por la Sala a quo su obligación de rendir cuentas al actor, haciéndole partícipe de las pérdidas o beneficios en su caso producidos desde la fecha de su constitución en 1 de marzo de 1975. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, sobre declaración de existencia de sociedad civil, obligación de rendición de cuentas y pago de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don Francisco Méndez Goas, en el que es recurrido don Luis Angel , representado por el Procurador don Javier Domínguez López y asistido del Letrado don José Luis Manzanera Serrano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos u instancia de don Luis Angel , contra don Inocencio sobre declaración de existencia de sociedad civil, obligación de rendición de cuentas y pago de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando, se dictara Sentencia conforme a sus pretensiones de la demanda, con imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia conforme a sus pretensiones y al mismo tiempo formulaba reconvención, de la que se dio traslado a la parte actora para que la contestara, ratificándose en su escrito de demanda y solicitando se desestimara la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1989 . cuyo fallo es el siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Javier Domínguez López, en representación de don Luis Angel contra don Inocencio , representado en autos por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, debo hacer los siguientes pronunciamientos: A) Declarar: 1.º La existencia de una sociedad civil irregular entre don Inocencio , y don Luis Angel en la forma, condiciones y objeto une se refleja en el contrato de 1 de marzo de 1975. correspondiendo la titularidad del negocio y la participación en los resultados de la explotación a cada uno de ellos, por mitades e iguales partes indivisas. 2.º Que pertenece a don Luis Angel el 50 por 100 de los resultados que haya arrojado la explotación del negocio desde la constitución de la sociedad hasta su extinción. B) Condenar al demandado: 1.º A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.º A rendir cuentas de su gestión como Director del negocio desde el día 1 de marzo de 1975.3.º A abonar a don Luis Angel el 50 por 100 de los resultados determinados en la rendición de cuentas. Absolver al demandado de la pretensión de abono de intereses formulada en el inciso 4º del suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la demanda principal debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda reconvenciona debo absolver y absuelvo al demandado en ella, don Luis Angel , de las pretensiones contra él deducidas en su suplico con imposición al demandante de las costas causadas por la reconvención."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: Fallo: "Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del demandado don Inocencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, con fecha 19 de mayo de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución imponiendo al apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve."

Tercero

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Inocencio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: "1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. 2.º Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1986). 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil. 4 .º Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción del art. 1.261 del Código Civil. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia interpretativa de los actos propios."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Fue estimada en ambas instancias la demanda presentada por don Luis Angel contra su hermano, don Inocencio , así como fue desestimada la reconvención que formuló el demandado. Este fue condenado a aceptar la existencia entre los dos de una sociedad civil irregular según se refleja en el contrato de I de marzo de 1975, correspondiendo la titularidad del negocio y la participación en los resultados de la explotación a cada uno de ellos por mitades e iguales partes indivisas, además a reconocer que pertenece al demandante el 50 por 100 de los resultados que haya arrojado la explotación del negocio de cafetería desde la constitución de la sociedad hasta su extinción; por último, se le condena a rendir cuentas de su gestión como Director del negocio desde el día 1 de marzo de 1975 y a abonar al actor el 50 por 100 de los resultados determinados en la rendición de cuentas. Los hechos básicos de que partió laSentencia ahora recurrida, que aceptó los antecedentes tácticos y la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, fueron esencialmente que al negocio convenido en 1 de marzo de 1975 precedió otro sobre sastrería-camisería, convenido entre las mismas parles el 3 de abril de 1963 que concluyo mediante su traspaso en 10 de diciembre de 1973. En esta industria el demandado, actual recurrente, obtuvo beneficios, según reconoció en confesión judicial, y no disponiendo de otros ingresos para atender sus necesidades y las de su familia que los que le proporcionaba dicho negocio de sastrería; no se probó que este último negocio se explotara en solitario por el recurrido, ni para su exclusivo beneficio, ni tampoco que se traspasara el mismo negocio de forma unilateral por el demandante, ni que la suma obtenida por el traspaso (1.500.000 pesetas) se la apropiara. Siendo los hechos referidos los que determinaron la desestimación de la demanda reconvencional. En cambio, respecto del negocio de cafetería, se acreditó que el ahora recurrente lo vino explotando en su exclusivo beneficio, por lo que se decretó por la Sala a quo su obligación de rendir cuentas al actor, haciéndole partícipe de las pérdidas o beneficios en su caso producidos desde la fecha de su constitución en 1 de marzo de 1975.

Segundo

El recurso de casación que formula el demandado y actor reconviniente se integra en cinco motivos, ninguno de los cuales cuestiona el aspecto fáctico del pleito, por lo que han de aceptarse los hechos de que partió para su resolución la Sala a quo. El primero de aquéllos, con base en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce "el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por vulneración de los arts. 372.3 y 359 de la misma ley procesal, en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española vigente". En su desarrollo el recurso sostiene que la Sentencia recurrida no observa la estructura que los preceptos que invoca exige, por no haberse obtenido -en su criterio- una resolución fundada en derecho ni motivada. El motivo evidentemente debe decaer, ya que no hay inobservancia del art. 359 de la ley procesal, en cuanto en primer lugar la desestimación de la reconvención y absolución de sus peticiones al actor no acarrea en el supuesto debatido incongruencia alguna, según tiene declarado con reiteración esta Sala en jurisprudencia muy conocida. Por otra parte, a la vista de los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la Sentencia impugnada y cuarto de la primera instancia, no puede alegarse con éxito infracción alguna de los preceptos invocados sobre forma y estructura de las resoluciones judiciales, siendo suficiente para tal afirmación las razones de hecho y de Derecho que se exponen por los juzgadores de instancia, entre ellas la invocación de los arts. 1.088 y siguientes del Código Civil , normativa general de la obligatoriedad de los contratos. El motivo, por consiguiente, debe decaer.

Tercero

El motivo 2.º, con idéntico apoyo procesal en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, olvidando la aludida doctrina reiterada de esta Sala acerca de la no incongruencia de las Sentencias desestimatorias de las demandas, sean o no reconvencionales, que concluyen con la absolución del demandado, sin que ello suponga en modo alguno indefensión para el demandante al haber tenido a su disposición todos los medios de alegación y prueba que las leves procesales regulan, normas obligatorias y de preceptiva aplicación, según se deduce del art. 9.º1 de la Constitución Española. Todo ello determina también la desestimación del segundo de los motivos.

Cuarto

El tercero de los motivos se basa en el núm. 5 del art. 1.692 (antigua redacción), alegando la infracción del art. 1.253 del Código Civil . Al efecto el recurrente estructura una presunción hominis deduciendo de la existencia de un negocio de sastrería que tuvo lugar entre los litigantes la obligación de rendición de cuentas del demandado reconvencional. El motivo es también desestimable; en cuanto que olvida que la prueba se refiere a hechos controvertidos, no a consecuencias jurídicas que la parte obtiene de esos hechos. Así en este supuesto de un hecho (realidad de un negocio de sastrería) no se obtiene según las reglas del criterio humano que una de las partes haya de rendir cuentas del mismo, consecuencia jurídica que el Código Civil (art. 1.720 ) señala al mandatario; máxime cuando para obtener esta impropia consecuencia de una supuesta presunción judicial se postergan los hechos probados, entre los que figuran a este respecto la intervención que el recurrente tuvo en el negocio de sastrería, que no dirigió exclusivamente el ahora recurrido, y en que por tanto la obligación de rendición de cuentas podía incumbir, en su caso a ambos litigantes; pero que en todo caso se carece de la base táctica necesaria que no resultó probada, por lo que fue desestimada la reconvención: no siendo posible en este recurso extraordinario que la Sala de Casación examine nuevamente los medios probatorios practicados en autos para llegar a distinta conclusión que la Sala de Apelación. Se impone, por consiguiente, la desestimación de este tercer motivo.

Quinto

El motivo 4.º, con el mismo fundamento procesal que el anterior, alega la infracción del art. 1.261 del Código Civil . En su breve desarrollo el recurrente insiste en la obligación de rendir cuentas del negocio de sastrería, motivo que ha de rechazarse por lo ya expuesto anteriormente; es decir, que según la base fáctica acreditada en autos, el demandado reconviniente tuvo intervención y se beneficio del expresado negocio, sin que aparezca indicado la aplicación del precepto legal que invoca como infringido, relativo a los elementos esenciales de los contratos, respecto de los que las Sentencias de instancianinguna cuestión resolvieron, y sí la relativa a cuestión distinta, como fue la inexistencia de base fáctica y jurídica para imponer al actual recurrido una obligación de rendición de cuentas.

Sexto

Por último el motivo 5.º, también con base en el art. 1.692.5 antigua redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la jurisprudencia interpretativa de los actos propios contenida, entre otras, en las Sentencias que cita, al entender que "el demandante reconvenido ha realizado una serie de actos propios bien demostrativos de la existencia de la sociedad y que no ha rendido las cuentas de la misma, al menos durante el último ejercicio económico anterior al cierre del local de sastrería". El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, puesto que pretende basarse en una resultancia fáctica que no ha sido probada, a más de pretender vagamente restringir la supuesta rendición a sólo un ejercicio económico, sin concretar, ni haberlo intentado en la oportuna fase litigiosa alegar y probar aquellos que llama actos propios, que no han sido acreditados y que en definitiva no pueden servir para la estimación de este motivo, que también ha de rechazarse y con él la totalidad del recurso.

Séptimo

La desestimación del recurso tiene como consecuencia legal la imposición de costas al recurrente (art. 1.712, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencio , contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 1990 que dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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