SAP Teruel 186/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:1999:275
Número de Recurso168/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA 186

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

Dª María Teresa Rivera Blasco

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por, los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos civiles nº 53, de 1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha , juicio de menor cuantía promovido por DON Carlos , mayor de edad, vecino de Muniesa (Teruel), calle DIRECCION000 , con D. N. I. nº NUM000 , DON Juan Miguel , mayor de edad, vecino de Barcelona c/ DIRECCION001 nº NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , D. Luis , mayor de edad, vecino de Barcelona con el mismo domicilio que el anterior y con D.N.I nº NUM003 , D. Blas , mayor de edad, vecino Muniesa C/ DIRECCION002 y con D.N.I nº NUM004 y Dª Estela , mayor de, edad, vecina de Muniesa C/ DIRECCION003 , contra D§ Concepción , mayor de edad vecina de Muniesa C/ DIRECCION004 , DON Bruno , mayor de edad, vecino de Muniesa C/ DIRECCION005 nº NUM005 y DON Benito , mayor de edad vecino de Muniesa C/ DIRECCION004 , sobre extinción del derecho de viudedad. Han sido parte en esta alzada, como apelantes, los demandantes, que han estado representados por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán y defendidos por el Letrado D. Mariano Valiente Gascón y, como parte apelada, los demandados referidos, representados por la Procuradora Dª Pilar Cortel Vicente y asistidos por el Abogado

D. Miguel A. Sancho Rebullida; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alvira Theus, desistido en esta causa y haciéndose cargo la Procuradora D§ Pilar Alvira Ruiz, en representación de los hermanos Carlos Blas Juan Miguel Estela Luis , debo absolver y absuelvo a los demandados Dª Concepción , D. Bruno y D. Benito , de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora."

  2. Notificada dicha resolución contra la, misma se interpuso recurso de apelación por losdemandantes Hnos. Carlos Blas Juan Miguel Estela Luis y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, ante la que han comparecido ambas.

  3. Tramitado el recurso, se señaló para la vista del mismo el día cinco de octubre del presente año, en que tuvo lugar y, en cuyo acto el Letrado de los apelantes solicitó la revocación de la sentencia, proponiendo documental como diligencia para mejor proveer que contiene la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia a los apelados. El Abogado de la parte apelada interesó la confirmación con imposición de costas a los apelantes.

  4. En la sustanciación de esta alzada no se aprecia se hayan dejado de observar esenciales prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución por su relativa complejidad coincidir con otras ponencias y haber estado en Comisión de Servicio él Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de apelación los demandantes

D. Blas , D. Carlos , D. Juan Miguel , Dña. Estela y D. Luis contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda contra Dña. Concepción , D. Bruno y D. Benito y lo fundan, en síntesis, en que se han cometido irregularidades procesales que conllevan la nulidad parcial de lo actuado, cuya declaración solicitan; en que la juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, insistiendo en que ha quedado probado que la usufructuaria ha gestionado mal los bienes objeto del mismo procediendo declarar la extinción solicitada y dar lugar a las demás pretensiones fijadas en la súplica de la demanda; inaplicación de los preceptos del Código Civil reguladores del usufructo de viñas, olivos y arbolado en general y en que la juzgadora de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

La primera de las causas de impugnación nulidad parcial de las actuaciones- que los recurrentes vuelven ahora nuevamente a plantear, revela una insistencia pertinaz e injustificada o una mala memoria por su parte; dado que, solicitada ya en su escrito de súplica contra lo resulto por esta Sala por auto de fecha 10 de noviembre de 1997, en resolución de la misma naturaleza de fecha 10 de diciembre del mismo año, se rechazaron las pretensiones que se perseguían: primero se declarase la nulidad a partir de la pericial practicada en la primera instancia y después que se admitiera el juicio a prueba en esta alzada. Las razones ya se expusieron en las dichas resoluciones, que damos aquí y ahora por reproducidas.

TERCERO

La denuncia de incongruencia debe igualmente rechazarse, por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 21-10-93 y 27-06-97 ), que tratándose de sentencias absolutorias, en las que se desestiman totalmente las pretensiones del actor, no puede existir incongruencia alguna, ya que el pronunciamiento único existente resuelve total, pero negativamente, lo pretendido por el demandante.

CUARTO

Los dos motivos restantes por los que los actores impugnan la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba e inaplicación de determinados preceptos del Código Civil - pueden y deben ser examinados de forma conjunta si bien sucesiva; ya que el primero se refiere a la valoración de los hechos que la prueba ha evidenciado y acreditado, y el segundo, partiendo del presupuesto fáctico que la antedicha prueba ha fijado como real, verdadero e indiscutible, condiciona la elección, interpretación y aplicación de la norma que se estima la correcta para resolver la o las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal.

Establecido lo que antecede y tras el estudio de la prueba que se ha producido en el proceso, en especial, la abundante pericial llevada a cabo, hemos de concluir no ha existido error alguno por parte de la juzgadora de instancia en la apreciación y valoración de la misma.

El art. 63 del Apéndice Foral de Aragón de 7 de diciembre de 1925 y el 72 de la vigente Compilación de 8 de abril de 1967 , modificada en 1985, determinan que la celebración del matrimonio atribuye a los cónyuges el usufructo de viudedad, expectante mientras vivan, efectivo a la muerte de uno de ellos, desde cuyo momento otorga también la posesión de los bienes objeto del mismo. A su vez, la Transitoria cuarta habida cuenta de que el matrimonio entre Don Armando y Doña. Concepción se celebró en el año 1951, gozando ambos de la vecindad civil aragonesa- precisa que la los matrimonios ya contraidos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación caso en el que nos encontramos al haber fallecido el esposo el 17 de julio de 1969- les serán de aplicación sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad, pero no se regirán por sus normas los usufructos viudales anteriormente causados.

En una palabra, a la fecha del matrimonio nace el denominado derecho expectante de viudedad, quese hace efectivo como derecho de usufructo, hoy naturalmente universal y antes -en el Apéndicenaturalmente limitado, por el hecho de la muerte de uno de los cónyuges.

Fallecido, como decimos, Don Armando en el año 1969, la Compilación según la materia cuyo estudio nos ocupa, y, conforme al art. 79, se atribuyó al superstite, -la demandada Dña. Concepción , que mantenía su derecho expectante de viudedad- el derecho de usufructo sobre los bienes efectivos y, desde ese momento, su posesión.

Podemos considerar pacífica la inicial cuestión de que los bienes integrantes del derecho de viudedad los recibió la usufructuaria en un estado normal de conservación, toda vez que en la contestación de la demanda y aun en la confesión judicial que presta Dña. Concepción no se extraen datos de peso para colegir que el estado de los bienes en 1969 -hace pues más de treinta años- fuera malo o ruinoso.

Partiendo de esta base, es curioso que los demandantes y ahora recurrentes, hermanos Carlos Blas Juan Miguel Estela Luis , contemplan de forma unilateral la serie de obligaciones que pesan sobre la usufructuaria y que se concretan en el art. 84 de la Compilación en relación con los 491 a 512 del Código Civil , conforme disponen los arts. 1.2 y 75.1 de la Compilación y en el 3 del art. 149 de la Constitución Española de 1978 ; olvidando, por el contrario, hacer referencia también a las propias de los demandantes como nudo propietarios; obligaciones que, en general, son correlativas a los derechos de la usufructuaria. Es significativo, en particular, que los Sres. Carlos Blas Juan Miguel Estela Luis resalten que la usufructuaria ni ha hecho inventario ni prestado fianza, en el sentido propio que exige el art. 80 de la Compilación, en relación con los 491 y siguientes del Código Civil , en cuanto determinan cómo y de qué manera debe formalizarse el primero, con los efectos del 81 y los que previenen los 494 y siguientes de los Textos legales antedichos. Dicen en su demanda, hechos 4º, 5º y 6º, que desconocían si Doña Concepción había cumplido con esas obligaciones, que en los autos 150 de 1995 presentó escritura de INVENTARIO (folios 66 a 81) y testimonio (folio 65) de haber sido eximida de la prestación de fianza; que si bien pudo liberársela de esta obligación, tal medida no la consideran correcta, en definitiva, y debía prestarla para que cumpliera con su función técnica de garantía. Esto no obstante, es llamativo que, ni en la época., en que se hizo efectivo el derecho de Viudedad ni con posterioridad., hayan h e c~,~ uso de las facultades que les conceden los preceptos dichos y, en concreto, la que, fija el art. 494 del ...

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