ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9210A
Número de Recurso1471/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal ENTIDAD OBRAS Y CIMENTACIONES BETANZOS S.L. (OCIBE) el 10 de julio de 2009, se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta), en el rollo nº 480/08, dimanante del juicio de ordinario 19/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos.

  2. - Por Providencia de fecha 23 de julio de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 28 de julio de 2009.

  3. - El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de OBRAS Y CIMENTACIONES BETANZOS S.L. (OCIBE) presentó escrito ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de URBANIZACIÓN LUGAR DO BOSQUE S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 7 de octubre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - La sentencia frente a la que se interpuso el presente recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario en el que la sociedad demandante "Obras y Cimentaciones Betanzos S.L. ejercitaba una acción de resolución de contrato de permuta de solar por obra futura, solicitando la restitución del solar a su estado primitivo; procedimiento que conforme a la legislación vigente al tiempo de interposición de la demanda se tramitado en atención a su cuantía por los cauces del juicio ordinario en aplicación del art. 249.2 de la LEC, al superar los 3.000 euros. Por el demandante ahora recurrente a los efectos del art. 253 de la LEC se fijó la cuantía de la demanda en el fundamento de derecho V, en la cantidad de 158.273,3 euros (sin especificación alguna en la demanda de las reglas empleadas para su determinación), en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de enero de 2006, en el antecedente de hecho segundo remitiéndose a lo expresado por el actor en su demanda se fijó como cuantía 152.273,53 euros (folio 67 de los autos de primera instancia). En la contestación a la demanda la parte demanda manifestó su conformidad con la cuantía fijada.

    Ahora bien, pese a lo expuesto ha de examinarse, si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en casación para ello hay que atender en base a la acción ejercitada de resolución contractual y de lo preceptuado en el art. 251.4 de la LEC, resultando así que la cuantía viene determinada por el valor pactado en el contrato, que el presente caso se fijó por las partes en el contrato de permuta de fecha 13 de agosto de 2003 cuya resolución se insta en 138.833,80 euros (folio 11 de los autos de primera instancia) y a esta cantidad es a la que hay que atender para fijar la cuantía del procedimiento. Así pues, de los datos obrantes en las actuaciones y tomando en consideración las reglas aplicables de cuantificación ha de concluirse que la cuantía de este litigio es inferior a 150.000 euros, en cuanto a la acción de resolución de contrato de permuta valorado por las partes en 138.833,80 euros, cuantía que no desvirtúa las alegaciones de la parte recurrente en el escrito presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, porque la fijación de la cuantía no queda a disposición de las partes ni del propio órgano judicial, dada la imperatividad de las normas que, por tratarse de normas de orden público, son indisponibles (Sentencias de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, 29 de mayo de 2000, y la más reciente de 1 de febrero de 2006, en recurso 2242/1999 ). Y, así, con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas). En consecuencia, y en relación a la acción ejercitada, dado que la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, en tanto que de los autos resulta el valor del contrato, siendo aplicable la norma contenida en el art. 252.4 de la LEC, la cuantía del procedimiento es inferior a la fijada por el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, no ha lugar por ello, a la admisión del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.1.3º de la LEC 2000 .

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ENTIDAD OBRAS Y CIMENTACIONES BETANZOS S.L. (OCIBE), contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo nº 480/08, dimanante del juicio de ordinario 19/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

94 sentencias
  • SAP A Coruña 135/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio d......
  • SAP A Coruña 331/2010, 3 de Septiembre de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 3 Septiembre 2010
    ...por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010 ), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010 ), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010 ), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010 ), 1 de juni......
  • SAP A Coruña 261/2011, 4 de Mayo de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 4 Mayo 2011
    ...ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio d......
  • SAP A Coruña 43/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR