STS, 17 de Julio de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:6162
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 772.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución. Ruina técnica.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.252 del CC y 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Procesales: Artículo 1.676 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de diciembre de 1970 y 30 de enero de 1984.

DOCTRINA: Teniendo en cuenta, pues: la efectuada declaración de edificio siniestrado; el

practicado cómputo que señala el párrafo 2º del citado artículo 118 de la LAU ; y apreciándose un

resultado notoriamente desproporcionado entre el costo de las reparaciones, y la mitad del valor

real de la edificación, procede la resolución de los contratos de arrendamiento existentes, dada la

ruina técnica del inmueble; sin que nada tenga que ver la acción aquí ejercitada, con el expediente

administrativo de ruina, ya que la naturaleza y finalidad es distinta, por tratarse, en el caso que nos

ocupa, de la pérdida técnica de la finca, fundada exclusivamente en la desproporción de las

valoraciones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de Hospitalet, sobre resolución de contrato de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por don Ismael y don Jose Augusto , representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendidos por el Letrado don Modesto García Fernández, en el que es recurrida doña Victoria , representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, sin que haya comparecido el Letrado defensor al acto de la vista, y en el que fueron también demandados «Artemide, S. A.» y don Constantino , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador señor Segrañes Perotes en nombre y representación de doña Victoria ,formuló demanda de juicio incidental en resolución de contratos de arrendamiento de locales de negocio contra la Entidad «Artemide, S. A.», contra don Ismael y don Jose Augusto , y contra don Constantino , declarado en rebeldía, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictará sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare la resolución de los contratos de arrendamiento de que los demandados son titulares, sitos en las casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la localidad de Prat de Llobregat, concretamente del local señalado con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Prat de Llobregat, de que es arrendataria la entidad «Idarco, S. A.», del local señalado con el número NUM001 de la propia DIRECCION000 , de que es arrendatario don Ismael , del local señalado como derecha entrante del número NUM002 , de la propia DIRECCION000 , de que son arrendatarios don Constantino y don Jose Augusto , condenando a dichos demandados a desalojarlos, dejándolos completamente libres, vacuos y expeditos a disposición de la parte actora, con apercibimiento en su caso de lanzamiento, y expresa imposición a los mismos de las costas de juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en su representación los Procuradores señores Palacios, en nombre de don Jose Augusto , que contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare no dar lugar a la acción intentada por la actora, y subsidiariamente se dicte sentencia señalándose como obras de reparación las ordenadas por el Juez que decidió el interdicto. La Procuradora señora Tamburini en representación de «Artemide», que igualmente se opuso a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con costas de contrario. Y el Procurador señor Palacios, igualmente en representación de don Ismael , solicitando se declare no haber lugar a lo pretendido por la actora y subsidiariamente se dicte sentencia señalándose como obras a efectuar las acordadas en sentencia dictada por el Juzgado número 1 de Hospitalet, y con costas de contrario.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 3 de los de Hospitalet, dictó sentencia el 2 de mayo de 1989 , que contenía el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por doña Victoria , representada por el Procurador señor don Manuel Sugrafles Terotes y dirigida por el Letrado don Manuel Villalba Soriano, contra "Artemide, S. A.", representada por la Procuradora doña María Luisa Tamburini Serra y dirigida por el Letrado don José Fuentes Lojo, contra don Jose Augusto , representado por el Procurador don Ángel Palacios Aznar, y dirigida por el Letrado don Modesto García Fernández, y contra don Ismael , representado por el mismo Procurador que el anterior, y contra don Constantino , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto los contratos de arrendamiento existentes entre la actora y los demandados referentes a los locales expuestos en el primer fundamento, condenando a los demandados, a que firme esta sentencia, los desalojen y dejen libres y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en término legal, y con expresa condena en las costas de este litigio a los demandados».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados (excepto don Constantino , declarado rebelde), y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 11 de abril de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Artemide, S.

A." y de don Ismael y don Jose Augusto , contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1989, por el limo. Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Hospitalet en autos de arrendamientos urbanos 289/88 , instados por doña Victoria , contra los apelantes y don Constantino , declarado en rebeldía, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada».

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Ismael y don Jose Augusto , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española , toda vez que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige que no sea ilusorio el cumplimiento de una resolución firme y consentida. Segundo. Por la vía del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el principio jurídico que dice «ne de eadem re dúplex sit actio», explicitado en el artículo 1.251.2 del Código Civil . Tercero. Por el cauce del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la indebida aplicación del artículo 118.1 de la ley especial de arrendamientos urbanos . Cuarto. Por el cauce del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se advierte la indebida aplicación del artículo 118.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pues no nos hallamos ante una situación de pérdida o destrucción del inmueble.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 7 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente reiteradamente sigue insistiendo, y para ello emplea los dos primeros motivos de su recurso, en la aplicación al caso de autos de la excepción perentoria de cosa juzgada, en base a la resolución dictada en un precedente «interdicto de obra ruinosa», tramitado con anterioridad a la interposición de la presente demanda, resolutoria de la relación arrendaticia que ligaba a las partes litigantes. Ya en las dos sentencias de instancia se han expuesto razones sobradas para entender, que el artículo 1.252 del Código Civil , no puede en ningún caso ser tenido en cuenta en la presente litis, por no darse las circunstancia exigidas por la Ley para que surta efectos la institución que se alega. Pues ni las sentencias dictadas en los interdictos producen excepción de cosa juzgada (principio fundamental en Derecho, sobradamente conocido); ni las medidas cautelares a que tienden los artículos 1.676 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen la naturaleza propia de una resolución declarativa (adopción de medidas urgentes de precaución); ni incluso se dan los supuestos de identidad exigidos en el mencionado artículo 1.252 del Código Civil , empezando por la disparidad de las acciones ejercitadas. Por economía procesal, y para evitar innecesarias repeticiones, esta Sala hace suyas las argumentaciones contenidas en los fundamentos de Derecho, 4º de la sentencia del Juzgado y 2º de la sentencia de apelación, rechazando los dos motivos conjuntamente estudiados.

Segundo

Antes de proceder al estudio de los restantes motivos, sin olvidar la declarada inadmisión en la instancia del motivo quinto, en cuanto que el mismo se refería a la impugnación de la prueba pericial, y para cerrar cualquier argumentación posible sobre el resultado numérico de aquella prueba, resulta conveniente aclarar que no ha existido error aritmético alguno en las operaciones matemáticas allí efectuadas, como parece deducirse de las argumentaciones vertidas por la parte recurrente, pues tampoco por esta vía de simple rectificación, cabe entender que el Tribunal «a quo» llegó a una conclusión equivocada. Parte el perito de un precio medio de 26.164 pesetas m2, que se corresponde con los edificios de similar situación y renta en la misma población. Le aplica una depreciación del 0,60 en razón del estado de conservación y de la antigüedad (26.164 x 0,60 = 15.698,4); a esta cantidad le añade el 8,5 por 100 de honorarios facultativos y licencias municipales (el 8,5 por 100 de 15.698,4 es igual a 1.334,36; 15.698,4 más

1.334,36 = 17.032,75). Este valor final del m2, multiplicado por los 509,75 m2 que tiene realmente la edificación cuestionada, según el reconocimiento judicial practicado en autos, dan un precio de

8.682.444,30 pesetas, que es precisamente el que figura en el informe pericial, y el tenido en cuenta por la Sala de apelación en su sentencia, sin que por ello pueda entenderse, ni apreciarse error aritmético de clase alguna.

Tercero

Los restantes motivos tercero y cuarto, planteados por la vía procesal del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refieren a la supuesta infracción del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , dada la aplicación indebida del mismo. En el primero de ellos, apartándose de la apreciación probatoria efectuada en la instancia (véase fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida), la parte recurrente discute la declaración fáctica de siniestro, destrucción o ruina técnica, que respecto al edificio cuestionado allí se hace, alegando que uno de los arrendatarios del inmueble (demandado que ha consentido la sentencia), había efectuado la reparación del boquete que se había producido en el techo de la parte del edificio por él ocupada; olvidando que el cauce procesal empleado no es la vía adecuada para impugnar la apreciación probatoria, y que, en cualquier caso, la reparación del boquete de un trozo del techo, no supone la desaparición: del desplome de la totalidad de la cubierta, el deterioro de los muros, ni la posible existencia de cemento aluminoso en los forjados, etc.; reparaciones importantes que la misma parte recurrente valora en más de seis millones de pesetas. Y por lo que respecta al segundo de los motivos aquí estudiados, cabe hacer la misma objeción formal que se indicaba en el motivo anterior: la sentencia recurrida contiene legal y efectivamente una declaración fáctica sobre el estado del edificio cuestionado, declaración ubicada en los fundamentos de Derecho, ya que para las sentencias del orden civil no es literalmente preceptiva la norma contenida en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en lo referente a consignar en párrafo separado y numerado la expresa declaración de los hechos probados. Teniendo en cuenta, pues: la efectuada declaración de edificio siniestrado; el practicado cómputo que señala el párrafo 2º del citado artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; y apreciándose un resultado notoriamente desproporcionado entre el costo de las reparaciones, y la mitad del valor real de la edificación, procede la resolución de los contratos de arrendamiento existentes, dada la ruina técnica del inmueble; sin que nada tenga que ver la acción aquí ejercitada, con el expediente administrativo de ruina, ya que la naturaleza y finalidad es distinta, por tratarse, en el caso que nos ocupa, de la pérdida técnica de la finca, fundada exclusivamente en la desproporción de las valoraciones (sentencias de 4 de diciembre de 1970 y 30 de enero de 1984).

Cuarto

Rechazados los cuatro motivos del recurso, resulta obligada la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósitoconstituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ismael y don Jose Augusto , contra la sentencia que en fecha 11 de noviembre de 1990 dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP Madrid 497/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 17 Diciembre 2019
    ...[ RJ 1970, 5358], 1 de diciembre de 1972 [ RJ 1973, 1491], 13 de mayo de 1974 [ RJ 1974, 2063], 30 de enero de 1984 [ RJ 1984, 392], 17 de julio de 1992 [RJ 1992, 6434] y 15 de febrero de 1996 [RJ 1996, Igualmente, para la STS de 16 de julio de 2008, para la determinación de la ruina técnic......
  • SAP Madrid 507/2014, 23 de Diciembre de 2014
    • España
    • 23 Diciembre 2014
    ...pérdida total de edificio, se faculta la resolución de todos los arrendamientos dada la ruina técnica (cita igualmente Ss.T.S. 30-1-1984, 17-7-1992 y Pues bien, centrado el recurso en los términos referidos y en relación con la actuación de la propiedad en orden al incumplimiento de su obli......
  • SAP Barcelona 1158/2019, 9 de Diciembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 9 Diciembre 2019
    ...totalidad del inmueble, y se faculta la resolución de todos los arrendamientos, dada la ruina técnica ( SSTS de 30 de enero de 1984, 17 de julio de 1992 EDJ 1992/8050 y 15 de febrero de 1996 EDJ 1996/471 )...En def‌initiva, las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan......
  • SAP Huelva 123/2017, 1 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
    • 1 Marzo 2017
    ...totalidad del inmueble, y se faculta la resolución de todos los arrendamientos, dada la ruina técnica ( SSTS de 30 de enero de 1984, 17 de julio de 1992 y 15 de febrero de 1996 ). En definitiva, las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes (.........
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La accion de repetición frente a los restantes agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...lo que no es viable en este mismo litigio, sin perjuicio de que tenga acción y pueda deducir la pretensión en otro pleito…». 556 SSTS 17 de julio de 1992 [RJ 1992, 6431], 31 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10491], 9 de marzo [RJ 2000, 1515] y 15 de julio de 2000 [RJ 2000, 6752], 13 de febrer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR