SAP Madrid 507/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2014:18573
Número de Recurso311/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución507/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0047022

Recurso de Apelación 311/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1922/2012

APELANTE: D. Erasmo

PROCURADOR D. ALVARO MONDRIA TERAN

APELADOS: D. Fermín, Dña. Erica y D. Guillermo

PROCURADOR D. FRANCISCO CARRILLO ARDILA

SENTENCIA Nº 507 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1922/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de Don Erasmo, apelante - demandado, representado por el Procurador D. ÁLVARO MONDRIA TERÁN contra Dña. Erica

, D. Guillermo y D. Fermín, apelados - demandantes, representados por el Procurador D. FRANCISCO CARRILLO ARDILA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. FRANCISCO CARRILLO ARDILA en nombre y representación de DÑA. Erica, D. Guillermo, D, Fermín contra D. Erasmo y, en su virtud debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda por declaración firme de ruina decretada por la autoridad competente en relación con la ocupada por el demandado D. Erasmo en CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de Madrid, condenando al demandado a desalojar y dejar libre y a disposición de los propietarios dicha vivienda en el plazo de un mes con apercibimiento de que en el supuesto de no llevarlo a cabo en legal plazo se procederá a su lanzamiento forzoso y todo ello además con imposición de costas al demandado.

DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador D. ALVARO MONDRÍA TERÁN en nombre y representación de D. Erasmo frente a DÑA. Erica, D. Guillermo, D, Fermín, y en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por D. Erasmo, con imposición de costas causadas al mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandadareconviniente, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

- Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Erasmo, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la representación de los arrendadores Doña Erica, Don Guillermo y Don Fermín en ejercicio de acción, al amparo de la causa 10ª del artículo 114 de la LAU de 1964, de resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, planta NUM001, en base a la ruina técnica declarada en expediente administrativo y desestimaba la reconvención formulada por el arrendatario demandado en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por importe de 120.000 euros, con base en lo dispuesto en el artículo 116 del mismo texto legal y del artículo 1101 del Código Civil y en atención a que la ruina se debería a la desatención por los arrendadores de sus deberes de conservación del edificio.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras considerar legitimados a los actores en base a su actuación en beneficio de la comunidad, se sustentaba la estimación de la demanda en la declaración de ruina en vía administrativa en expediente contradictorio, a la vista del expediente finalizado con resolución de 30 de abril de 2008, de la Sentencia del Juzgado nº 19 de los Contencioso Administrativo desestimando el recurso frente a dicha resolución en fecha de 19 de septiembre de 2010 y de la Sentencia que rechazaba la apelación frente a la anterior de 31 de mayo de 2012, siendo los costes de reparación superiores al 50% del valor del edificio excluido el valor del suelo y se desestimaba la reconvención al no apreciarse, a través de la prueba aportada, el incumplimiento por parte de los arrendadores en sus deberes de reparación y conservación que se les imputaba por el demandado.

Frente al expresado pronunciamiento se viene a sustentar el recurso de apelación por la representación del demandado, tras admitirse la ruina técnica declarada, en la existencia de error en la valoración de la prueba con relación al cumplimiento por parte de los arrendadores en cuanto a llevar a cabo las reparaciones necesarias, la indefensión por infracción procesal al desestimarse la designación de archivos en relación con un escrito de requerimiento a los arrendadores de realización de trabajos de albañilería obrante en procedimiento de cognición y la infracción procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Conviene precisar de inicio, aunque no se haga cuestión con el recurso de la procedencia de la resolución contractual declarada, que la acción ejercitada con la demanda no es otra que la prevista en la causa 10º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, dicho precepto establece que el contrato de arrendamiento podrá resolverse a instancias del arrendador por la declaración de ruina de la finca acordada por resolución que no dé lugar a recurso en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubiesen sido citados al tiempo de su inicio todos los inquilinos y arrendatarios, habiendo establecido la jurisprudencia desde muy antiguo que la ruina podía ser total o parcial, inminente o no, pero cualquiera que fuese su alcance, en tanto que dé lugar a la declaración administrativa correspondiente, integrará causa resolutoria, sin perjuicio del régimen especial a que se hallaba sometido la ruina inminente, procediendo acceder a la resolución cualquiera que fuera el grado de ruina, aunque esta fuese incipiente, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Abril de 1948 y 19 de Diciembre de 1952 entre otras muchas, debiendo aquí reseñarse que el proceso resolutorio en vía jurisdiccional civil tiene, en cuanto al fondo, un ámbito muy restringido, ya que en rigor, la decisión administrativa viene a prejuzgar en lo fundamental el fallo que deberá dictarse en la jurisdicción ordinaria, pues como también ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, el Juez Civil, no puede revisar, en cuanto al fondo, la decisión administrativa, hallándose obligado a otorgar eficacia resolutoria a la misma, en tanto afecta a la finca objeto del litigio, se acredite la firmeza de la resolución y la citación de los interesados.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial no puede la jurisdicción civil cambiar la declaración firme de estado de ruina de la finca ( STS 22 de marzo de 1968 ), ni volver, ni revisar la declaración administrativa, porque ello implicaría exceso de atribuciones e invasión de jurisdicción, pues los Tribunales civiles están vinculados a la declaración de ruina firme en la vía...

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