ATS, 18 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:209A
Número de Recurso599/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cayetano presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia n.º 507/2014, dictada con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 311/2014 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario n.º 1922/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 9 de marzo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Álvaro Mondria Teran, en nombre y representación de D. Cayetano , en concepto de parte recurrente, y mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Francisco Carrillo Ardilla, en nombre y representación de D.ª Micaela , D. Eliseo y D. Evaristo , en concepto de parte recurrida, habiendo presentado dicha parte, en el propio escrito de comparecencia y personación, oposición a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

Comunicada la baja del procurador de la parte recurrente, es designada para su representación la procuradora la Sra. Moreno Gómez.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 la parte recurrente presentó escrito por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2016, se mostró conforme con las mismas. Igualmente mediante escrito de la misma fecha el procurador Sr. Bartolomé Garretas se persona en las actuaciones en representación de los recurridos D.ª Micaela y D. Eliseo .

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por declaración firme de ruina legal urbanística, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la estimación de la acción indemnizatoria del arrendatario cuando concurre negligencia y actitud pasiva de la propiedad en cuanto a su obligaciones de conservación del bien objeto de arrendamiento, sin que la "vetustez" del edificio sea eximente del cumplimiento de tales obligaciones. El escrito se articula en tres motivos:

  1. ) En el primer motivo se denuncia la infracción de el artículo 116.2.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964 y los artículos 1554.2 .º y 3 .º y 1101 del Código Civil (CC ), así como la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos, alegando que en la sentencia impugnada establece que para la prosperabilidad de una acción indemnizatoria, como la que ejercita la parte recurrente en primera instancia por vía reconvencional, tiene que acreditarse que, de forma dolosa o negligente, se incumplió por parte del arrendador la obligación de acometer las obras de conservación y reparación del objeto arrendado, siendo así que dicha conducta negligente de la propiedad queda demostrada por el mero hecho de que su representación procesal no ha sido capaz de acreditar, a lo largo de todo el proceso, la realización de trabajo alguno de conservación -no de reconstrucción- en el inmueble al que pertenece la vivienda arrendada, más allá del encargo de informes facultativos relativos a inspecciones técnicas del inmueble, durante los cinco años previos a la iniciación del expediente de ruina, que tuvo lugar en el mes de enero de 2005. Dicha circunstancia, unida al hecho evidente de la declaración de ruina legal urbanística del inmueble, debería ser suficiente para probar la negligencia y actitud pasiva de la propiedad en cuanto a sus obligaciones de conservación del bien objeto de arrendamiento, sin que la "vetustez" del edificio sea eximente del cumplimiento de tales obligaciones, tal como se razona en las dos sentencias del Tribunal Supremo que se aducen como fundamento del interés casacional. Por otro lado, se alega que la sentencia apelada también establece la necesidad de que se acredite cuándo fueron apareciendo los deterioros que fueran reparables según la normativa citada y, de otro, la prueba de si se cumplió por los arrendatarios la obligación de haber exigido su reparación o de avisar previamente de su necesidad, argumentando al respecto que la propiedad hizo caso omiso de los requerimientos efectuados por el recurrente a los efectos de conservación y mantenimiento del inmueble (escritos de fecha 26 de febrero de 2001, cotejado por la Unidad Técnica de Expedientes Contradictorios de Ruina, y de fecha 27 de noviembre de 1999).

  2. ) En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 265.2 LEC , al desestimar el tribunal de primera instancia la designación de archivos de los autos del procedimiento de cognición citado en la alegación primera, apartado 1.1, en donde consta otro escrito de la parte recurrente a la propiedad del inmueble con el fin de que procediera a la realización de trabajos de albañilería en la vivienda arrendada, argumentando al respecto que la privación de este medio de prueba supone una infracción procesal de especial importancia dado que la sentencia apelada sostiene que la ruina legal urbanística no es imputable a los propietarios del inmueble, entendiendo por tanto que no han adoptado una conducta negligente.

  3. ) En el tercer y último motivo se denuncia la infracción procesal del artículo 12.2 LEC , al concurrir un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo que, al contrario de lo que sostiene la sentencia apelada, fue puesto de manifiesto en la contestación a la demanda, en la audiencia previa y en el recurso de apelación, alegando que si en el suplico de la reconvención no se pidió que se tuviera por formulada la misma contra los herederos legales de uno de los hermanos propietarios de la vivienda, ello fue meramente debido a una simple omisión involuntaria.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues en el primer motivo del recurso sólo se hace referencia en el encabezamiento a la infracción de las normas sustantivas que se citan, sin especificar, ni en el mismo ni a lo largo de su fundamentación, cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, ni cuáles son las sentencias, que deberían aparecer al menos indicadas por sus fechas, sobre las que basa el interés casacional, que aparecen únicamente acompañadas mediante copia al escrito del recurso. En efecto, únicamente se aporta el texto de las dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la de 3 de julio de 2000 y la de 11 de marzo de 2002 , relativas a supuestos en que se estima la pretensión indemnizatoria del arrendatario por apreciarse negligencia y actitud pasiva de la propiedad en cuanto a su obligaciones de conservación del bien objeto de arrendamiento, sin que la "vetustez" del edificio sea eximente del cumplimiento de tales obligaciones previstas en el artículo 1554.2 .º y 3.º CC . Por lo que el interés casacional alegado es artificioso.

  2. Por plantear cuestiones de naturaleza procesal impropias del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 y 481.3 LEC ). En efecto, la parte recurrente está planteando, a través de los motivos segundo y tercero del recurso, las infracciones procesales de privación de un medio de prueba (desestimación por el juzgado de instancia de la designación de archivos) y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, previstos en los artículos 265.2 y 12.2 LEC , respectivamente.

  3. Por inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). En efecto, la parte recurrente considera infringida la doctrina jurisprudencial de la Sala relativa a estimación de la pretensión indemnizatoria del arrendatario, a pesar de la declaración de ruina legal, en el caso de conducta negligente del arrendador/propietario en el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación del inmueble objeto del arrendamiento, considerando que la sentencia recurrida no aprecia dicha negligencia o actitud pasiva de la propiedad a pesar de que la misma hizo caso omiso a los requerimiento escritos llevados a cabo por el arrendatario recurrente a los efectos de conservación y mantenimiento del inmueble, y a pesar de no haber sido capaz la propiedad de acreditar, a lo largo de todo el proceso, la realización de trabajo alguno de conservación -no de reconstrucción- en el inmueble al que pertenece la vivienda durante los cinco años previos a la iniciación del expediente de ruina. No obstante, en la resolución dictada por la Audiencia (Fundamento de Derecho Tercero) se considera acreditado que «en relación con la actuación de la propiedad en orden al incumplimiento de su obligación de mantenimiento y conservación del edificio arrendado, en el caso de autos necesariamente ha de entenderse que no procedía indemnizar daños y perjuicios al arrendatario, al no ser debida la ruina declarada a dolo o culpa de la propiedad por falta de reparaciones necesarias. Consta al efecto por los documentos aportados por la parte demandante-reconvenida (numerados del 13 al 34) diversas actuaciones de la propiedad en orden al sostenimiento y reparación del inmueble y, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, en documentos presentados con posterioridad y obedeciendo al requerimiento practicado de contrario constan igualmente diversos pagos (documentos 35 al 41) por importantes cantidades destinadas al efecto por lo que, dejando al margen la mayor o menor eficacia de las medidas adoptadas, no puede sostenerse que la propiedad no haya llevado a cabo la totalidad de las obras necesarias para evitar el estado de ruina, llevándose a cabo incluso la sustitución del techo interior, por lo que difícilmente se le puede imputar la causa de dicho estado, no apreciándose desde luego la existencia de actuación dolosa o negligente por parte de la propiedad en que sustentar la causación de la ruina. Por otra parte, en relación con el requerimiento que habría efectuado el arrendatario a la propiedad poniendo de manifiesto la necesidad de efectuar reparaciones, debe indicarse en primer lugar que si ya suscita serias dudas la realidad de ese requerimiento en tanto en cuanto por la copia aportada se detecta la irregularidad de que estando fechada dicha comunicación el 26 de febrero de 2001, y así parece desprenderse del sello de correos en el fax n.º 375, no deja de ser sorprendente que conste un sello de la Unidad Técnica de Expedientes Contradictorios de Ruina (UTCR) de fecha 21 de octubre de 2008, debiendo destacarse por otro lado que las obras de reparación presupuestadas a instancia del propio demandado-reconviniente, por importe de 2.400.000 pesetas por lo que respecta a las de fachada y de 2.800.000 pesetas en cuanto a las obras de interior, parecen obedecer en cuanto que sugeridas por el mismo y a tenor de alguna de sus partidas a la mera conveniencia del arrendatario y por tanto sin ajustarse a la referida doctrina que limita las obras a llevar a cabo a las de reparación de deterioros excluyendo las que implican una auténtica reconstrucción."

En consecuencia, respetando los hechos declarados probados y la valoración probatoria efectuada en primera y segunda instancia, no se aprecia ninguna contradicción con la doctrina de esta Sala resultando, por tanto, el interés casacional inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia n.º 507/2014, dictada con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 311/2014 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario n.º 1922/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con expresa condena en costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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