SAP Barcelona 1158/2019, 9 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución1158/2019

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178119336

Recurso de apelación 52/2019 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 687/2017

Parte recurrente/Solicitante: Belen

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Maria Esmerats Pla

Parte recurrida: Raúl

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: JUAN PUIG FONTANALS

SENTENCIA Nº 1158/2019

Magistrados:

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich

Barcelona, 9 de diciembre de 2019

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 687/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Belen contra Sentencia - 05/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Raúl .

SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda formulada per Raúl contra Belen, declaro la resolució del contracte d'arrendament d'habitatge del carrer DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, d'1 d'octubre de 1975, i condemno a la demandada a deixar-lo lliure, vuit i a disposició de l'actor. Imposo el pagament de les costes processals causades a la part demandada.

Desestimo la demanda reconvencional formulada per Belen contra Raúl . Imposo el pagament de les costes processals causades a la part reconvinent."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, Dª Belen, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual es estimada la demanda presentada en su contra por D. Raúl, encaminada a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 1975 en relación con la f‌inca sita en la DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 y piso NUM002, en el cual se subrogó la demandada tras el fallecimiento del arrendatario inicial (su esposo), y con fundamento en lo dispuesto en el art.118 LAU 1964, por pérdida económica de la cosa arrendada.

El actor alegó en la demanda que instaba la resolución contractual dado el mal estado en que se hallaba la vivienda y los elementos comunes de la misma, de forma que las obras necesarias para garantizar su seguridad, estabilidad y habitabilidad superaban con creces el 50 por 100 de su valor, con exclusión del valor del solar, y que la jurisprudencia era unánime en el sentido de que no se puede gravar al arrendador, además de la prórroga forzosa, con la obligación de ejecutar obras en la f‌inca que excedan de la mera conservación y que entren de lleno en el ámbito de la reconstrucción y sustitución de elementos constructivos estructurales y cuyo coste es muy superior al valor de la propia edif‌icación arrendada con exclusión del solar (pérdida civil o económica de la cosa). En concreto, alegó que, según informe encargado por su parte a un arquitecto técnico, el coste total ascendía a 63.737,73 euros, mientras que el valor de la vivienda arrendada ascendía a 60.550,47 euros, sin contar el solar y sin introducir corrección alguna por estar arrendada con contrato de arrendamiento vigente indef‌inido, pese a disminuir su valor f‌inal; el coste de las reparaciones suponía el 105,26% de su valor real.

La demandada se opuso en la contestación, partiendo de que el actor omitía en su demanda que, ya en 2008, proyectó el derribo de la f‌inca para construir sobre el mismo solar un edif‌icio de NUM003 plantas dividido en dos viviendas dúplex de unos 77 metros cuadrados cada una de ellas, y propuso a la demandada el desalojo y el traslado a otra vivienda, sita en los NUM001 de CALLE000, nº NUM004 NUM005 de Barcelona, asumiendo el actor el coste del arrendamiento de dicha vivienda, por lo que ella seguiría abonando la misma renta, y una vez terminadas las obras tendría un derecho de retorno sobre una de las dos viviendas, pero aplicando a la renta un incremento equivalente al 5% del importe invertido; como la renta de retorno propuesta superaba con creces su capacidad económica (la mínima ofrecida era de 780,68 euros mensuales), al suponer un 85% de sus ingresos, no pudo aceptar esa oferta, por lo que, tras unas negociaciones, alcanzaron un acuerdo distinto en fecha 16 de octubre de 2009, en virtud del cual pactaron la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda de DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, y, como contraprestación a tal resolución de mutuo acuerdo, el actor se obligaba a ceder a la demandada, de manera vitalicia y en régimen de subarrendamiento, una vivienda, a cambio de una renta igual al resultado de incrementar en 100 euros mensuales la renta vigente en el momento de resolverse el contrato de DIRECCION000 NUM000, (145,57 euros), es decir, una renta de 245,57 euros, que se tendría que mantener vitaliciamente y solo se podría incrementar con las variaciones del IPC; el actor se obligaba a asumir el coste de la mudanza inicial y, en su caso, las sucesivas, así como del coste del alta de suministros de agua, electricidad y gas, si fuere preciso; inicialmente, esa otra vivienda iba ser la de CALLE000 nº NUM004 NUM005, NUM001, que el actor había alquilado en fecha 30 de abril de 2009 por un plazo de 5 años, y, una vez f‌inalizado dicho contrato, el actor se obligaba a trasladar a la demandada a otra vivienda de similares características, de planta NUM001 o con ascensor, con la conformidad de la demandada, ya de manera vitalicia. Alegó que, en consecuencia, el contrato de arrendamiento ya fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes en fecha 16 de octubre de 2009, pero ese convenio, f‌irmado por las partes, no se llegó a ejecutar en el plazo inicialmente convenido, porque el actor no pudo, al parecer, obtener la f‌inanciación necesaria para acometer su proyecto, de modo que, llegada la fecha prevista de traslado, no entregó las llaves de la vivienda

de la CALLE000 a la demandada e impidió con ello su traslado, y le comunicó verbalmente que dejaba en "stand by" la ejecución del acuerdo y que podía permanecer en la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 hasta nuevo aviso, que no había tenido lugar, hasta que, transcurridos ocho años, presentó la demanda de resolución que había dado origen al procedimiento, en lugar de exigir a la demandada el desalojo de la f‌inca de la DIRECCION000, lo que le obligaría, a su vez, a cumplir con las obligaciones por él asumidas en el convenio de 16 de octubre de 2009; la falta de ejecución de dichos acuerdos durante este lapso de ocho años no anulaba ni dejaba sin efecto dicha resolución contractual ni las obligaciones allí contenidas, las cuales no estaba prescritas, pues ello supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes. De manera subsidiaria, se opuso a la acción ejercitada por no concurrir los requisitos legales, pues, aunque era cierto que la vivienda sufría de deterioro, era por la evidente falta de intervención del propietario, que ya desde el año 2008 tenía proyectada su demolición y no tenía por tanto interés en mantener la vivienda en buen estado de conservación; además, el informe pericial aportado era de 29 de noviembre de 2016, de un año antes de presentarse la demanda, por lo que estaba desactualizado, cuando, por ejemplo, las f‌iltraciones de la cubierta había sido ya reparadas y eran inexistentes, aparte de que la demandada no había realizado ningún tipo de modif‌icación en la distribución de la vivienda, en contra de lo señalado en aquel; añadió que el tipo de IVA aplicable, en su caso, era el 10% (tipo aplicado para la rehabilitación de viviendas), no el 21%.

La demandada formuló reconvención, para exigir el cumplimiento por el actor de obligaciones contractuales ex art.1124 CC, en relación con el contrato f‌irmado por las partes el 16 de octubre de 2009, sin haber existido requerimiento formal alguno a la actora reconvencional para que desalojara la vivienda llegado el plazo convenido, y sin haber recibido tampoco requerimiento alguno a lo largo de esos ocho años. Alegó que, sin poder disponer de la nueva vivienda y sin tener garantía alguna de la solvencia económica del demandado reconvenido para cumplir con sus obligaciones contractuales, dado el estallido de la crisis económica que, ciertamente, paralizó el mercado inmobiliario en estos años, decidió permanecer en la vivienda de DIRECCION000 NUM000 y siguió abonando la renta mensual, pese a que el contrato ya se encontraba resuelto, y a los únicos efectos de garantizarse una vivienda cuyo pago pudiera afrontar con su escasa pensión de 900 euros. Alegó que, dado que el demandado reconvenido estaba actualmente en disposición de ejecutar su proyecto de demolición de la vivienda de DIRECCION000 NUM000 y la construcción de un edif‌icio de NUM003 plantas dividido en NUM006 viviendas dúplex, ella se avenía a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del contrato de 16 de octubre de 2009, esto es, a desalojar la vivienda de DIRECCION000 NUM000, siempre y cuando el demandado reconvenido...

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