STS, 29 de Julio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18110
Fecha de Resolución29 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 790. Sentencia de 29 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Casación: Admisión por la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994.

DOCTRINA: De todo ello resulta que la cuantía litigiosa no alcanza la establecida en el art. 1.687.1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la sentencia dictada en grado de apelación sea susceptible de ser recurrida en casación; en consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de casación de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida en Sentencias de 12 y 29 de febrero de 1992 y 17 de marzo de 1994, así como la mantenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 que impone que esta Sala deba plantearse ex officio la concurrencia de los presupuestos procesales, aunque los interesados no hubieran hecho objeción alguna, ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo, escapando al poder dispositivo de las partes y del propio órgano judicial; asimismo, tiene establecido esta Sala que las causas de inadmisión del recurso se convierten en esta fase procesal, en causas de desestimación.

En la villa de Madrid a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Matías , doña Leticia , doña Marcelina y doña Marisol , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, y asistidos del Letrado don Manuel Marco Briz; siendo parte recurrida don Fidel , doña Rocío , don Juan Miguel , doña Yolanda , don Ricardo , doña Amanda , don Eugenio y don Jesús Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistidos de la Letrada doña Isabel Fernández de Cartagena.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Alfredo Javier Gracia Galán, en nombre y representación de don Matías , doña Marcelina , doña Marisol y doña Leticia , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, contra don Fidel , doña Rocío , don Juan Miguel y doña Yolanda , don Ricardo y doña Amanda , don Eugenio y don Jesús Ángel , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "a) Declare que la finca núm. NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Zaragoza, que se corresponde con la parcela catastral NUM004 y antigua del Polígono NUM005 , es propiedad de los actores Sres. Marcelina , don Matías , doña Marisol , doñaMarcelina y doña Leticia , b) Condenen a los demandados don Fidel , doña Rocío , don Juan Miguel , doña Yolanda , don Ricardo , doña Amanda , don Eugenio y don Jesús Ángel a dejar la finca identificada libre y expedita y a disposición de los Sres. Marcelina , don Matías , doña Marisol , doña Marcelina y doña Leticia ,

  1. Declaro la nulidad de las inscripciones regístrales y ordene la cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad núm. 12 en sus inscripciones segunda y tercera de la finca núm. NUM006 , folio NUM007 , libro NUM008 , tomo NUM009 . d) Condene a los demandados a las costas de este juicio.» Por otrosí suplicaba al Juzgado la anotación preventiva de la interposición de esta demanda en los asientos referentes a la finca NUM006 , folio NUM007 , libro NUM008 , del tomo NUM009 del Registro de la Propiedad núm. 12.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de don Fidel , doña Rocío , don Juan Miguel , doña Yolanda , don Ricardo , doña Amanda , don Eugenio y don Jesús Ángel , quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la cual desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a sus mandantes de la pretensión deducida de contrario; con expresa imposición a los demandantes de la totalidad de las costas de este juicio. Asimismo, formulaba reconvención, en la cual suplicaba: "1.° Que la finca descrita en el expositivo 2° de esta demanda reconvencional es propiedad de los demandantes de reconvención en la forma que tienen documentalmente acreditada, y, en consecuencia, la nulidad de la inscripción registral de la finca núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 3, Ayuntamiento de Utebo, al libro NUM002 , folio NUM001 , inscripción primera y segunda. La nulidad de la inscripción registral citada; ordenándose su cancelación. Y, en consecuencia, se condenen a los demandantes-demandados de reconvención: 1.° A estar y pasar por las anteriores declaraciones, y, 2.° al pago de las costas de la presente reconvención.»

  2. Dado traslado a la parte reconvenida esta contestó, ratificándose en el suplico de su demanda inicial.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 3 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por don Matías , doña Marisol y doña Leticia , y en su virtud se absuelva a don Fidel , doña Rocío , don Juan Miguel , doña Amanda , doña Yolanda , don Ricardo , don Eugenio y don Jesús Ángel , los cuales son absueltos de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con imposición de costas a la parte actora. Se desestima la demanda reconvencional y se absuelve de la misma a los Sres. Marcelina Leticia Matías Marisol con imposición de las costas de la reconvención a los demandantes reconvinientes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Fidel , doña Rocío , don Juan Miguel , doña Yolanda , don Ricardo , doña Amanda , don Eugenio y don Jesús Ángel y desestimando el interpuesto por don Matías , doña Marcelina , doña Marisol , y doña Leticia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza de fecha 3 de enero de 1989 en los autos de menor cuantía, núm. 723/1989 debemos revocar y revocamos dicha resolución y dando lugar a la reconvención debemos declarar y declaramos: A) Que la finca descrita en el hecho segundo de la demanda reconvencional es propiedad de los demandantes reconvinientes en la forma que tiene documentalmente acreditado. B) La nulidad y cancelación de la inscripción registral de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 del Ayuntamiento de Utebo, al libro NUM002 , folio NUM001 , inscripción primera. Todo ello con expresa condena en las costas de la primera instancia a los actores, y con especial imposición de las ocasionadas en esta alzada a los actores apelantes, hermanos Leticia Matías Marisol .»

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Matías , doña Leticia , doña Marcelina y doña Marisol , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción de los arts. 34 y 35 de la Ley Hipotecaria , este último en relación con el 1.251 del Código Civil , así como la infracción del art. 313 del Reglamento Hipotecario . 3.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 7.1.° del Código Civil en relación con el art. 34, párrafo segundo y 35 de la Ley Hipotecaria y 1.950 del Código Civil . 4.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia infracción del art. 348.2.° del Código Civil, en relación con el 609 y 1.095 del mismo Código . 5.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 1.957, en relación con el 1.940, 1.950 y 1.953 del Código Civil, así como del 1.959, en relación conel 1.940 y 1.980, párrafo primero del Código Civil . 6.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción del art. 38, párrafo a) de la Ley Hipotecaria , en relación con su párrafo quinto.»

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 20 de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, así como en la demanda reconvencional formulada por los codemandados se ejercita acción reivindicatoria sobre la finca que se describe en el hecho primero de aquél escrito; consta en autos (folios 61 y 62) que, previa su división en dos, la finca litigiosa fue vendida en cada una de las dos partes resultantes de esa división por los codemandados don Fidel y su esposa a don Ricardo y don Juan Miguel y a sus esposas, y a don Eugenio y don Jesús Ángel , por escrituras públicas de 20 de marzo de 1989, figurando como precio de cada una de esas dos partes en que se dividió la finca reivindicada el de 1.000.000 de pesetas. Si bien la demanda inicial estableció ser la cuantía litigiosa indeterminada, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la regla primera del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "cuando el pleito tenga por objeto la reclamación de bienes muebles o inmuebles, se estará al valor actual de los mismos, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al último que le haya asignado la Hacienda Pública a los efectos Tributarios»; de ahí que en el presente caso haya de tenerse en cuenta como cuantía litigiosa la de 2.000.000 de pesetas, precio de enajenación de la finca en las ventas realizadas en nombre precedentemente inmediato a la iniciación del presente litigio y no constando que ese precio sea inferior al corriente en el mercado para esa clase de bienes ni el último asignado por la Hacienda Pública a efectos tributarios; de todo ello resulta que la cuantía litigiosa no alcanza la establecida en el art. 1.687.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la Sentencia dictada en grado de apelación sea susceptible de ser recurrida en casación; en consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida en Sentencias de 12 y 29 de febrero de 1992 y 17 de marzo de 1994 así como la mantenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 que impone que esta Sala deba plantearse ex officio la concurrencia de los presupuestos procesales, aunque los interesados no hubieran hecho objeción alguna ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo, escapando al poder dispositivo de las partes y del propio órgano judicial; asimismo, tiene establecido esta Sala que las causas de inadmisión del recurso se convierten en esta fase procesal, en causas de desestimación (Sentencia de 17 de marzo de 1994 y las en ella citadas).

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de sus costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Matías , doña Leticia , doña Marisol y doña Marcelina , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 7 de mayo de 1991 ; condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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