ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de Dª. Alejandra y la entidad mercantil NENÚFARES AIRES LIBRES S.L, y de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., presentaron los días 13 y 19 de enero de 2005, respectivamente, sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 233/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 473/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 24 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de enero de 2005.

  3. - La Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., presentó ante esta Sala escrito el día 22 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrente-recurrida. La Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Dª. Alejandra y la mercantil NENUFARES AIRES LIBRES S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 14 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador Sr. D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil "VIUDA DE LUIS MEDINA RAEL S.L." presentó escrito el día 5 de abril de 2005, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 8 y 14 de febrero de 2007 las partes recurrentes se manifiestan en contra de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación señalando que la cuantía fue fijada por la parte actora como superior a la legalmente exigida para el acceso a la casación y no fue discutida por la recurrente Alejandra /NENUFARES AIRES LIBRES S.L., ni modificada por el Juzgador a quo en la audiencia previa ni en la Sentencia de Instancia. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2008, se opuso a la admisión del recurso alegando que la cuantía del procedimiento es inferior y además que se plantean cuestiones que exceden del ámbito de la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, de una parte fue tramitado en atención a la cuantía, toda vez que en el escrito de demanda se ejercitaban sendas acciones dirigidas a obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 31 de octubre de 1997 por la que D. Emilio y Dña. María Inés, enajenaban a Dª. Alejandra la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, así como la nulidad de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria sobre dicha finca otorgada por Dª. Alejandra en concepto de prestataria a favor de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., con la consiguiente nulidad y cancelación de los asientos registrales, y de otra parte fue tramitado en razón de la materia en la medida en que se acumuló otro juicio ordinario en el que se pretendía la nulidad del acuerdo social de aumento de capital de la mercantil "NENÚFARES AIRES LIBRES, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL" por el que Dª. Alejandra aportaba la citada finca como contravalor de las participaciones sociales recibidas de la referida sociedad, así como la nulidad y cancelación de los asientos registrales correlativos. Llegados a este punto, y dado que nos encontramos ante un litigio en el que se han acumulado varias acciones y procedimientos, unas determinantes de la tramitación del procedimiento por razón de la cuantía y otras, la impugnación del acuerdo de aumento de capital social, por razón de la materia conforme al art. 249.1.3º LEC 2000, conviene recordar que si bien esta Sala tiene reiterado que las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 son excluyentes, en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios seguidos en atención a la materia (AATS de 11, 18 y 25 de noviembre de 2003, en recursos 1193/2003, 1171/2003 y 1209/2003, entre los más recientes), tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y LEC 1/2000 ), bien entendido que habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto ratione materiae, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3, pero para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso - y aquí se produce una importante consecuencia cuando dicha cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS, entre otros, de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

    Con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, el proceso que nos ocupa puede acceder al recurso de casación tanto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siempre y cuando se haya seguido como de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), como por la vía del ordinal 3º de dicho art. 477.2, dado que entre las acciones acumuladas, unas que determinan la procedencia de aquél por razón de la cuantía y otras por razón de la materia, no existe subordinación alguna.

  2. - Por la recurrente BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., se preparó el recurso de casación al amparo del ordinales 2º del art. 477.2 de la LEC, por infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, 10 de la Ley reguladora del Mercado Hipotecario, 25 del Reglamento del Mercado Hipotecario, 878.2 del Código de Comercio, 3 del Código Civil, 34 de la Ley Hipotecaria en relación y la jurisprudencia aplicable citando las SSTS DE 4 de julio de 1990, 11 de diciembre de 1965, 20 de marzo de 1970, 10 de marzo de 1976, y 12 de noviembre de 1977 .

    Por la recurrente Alejandra Y NENUFARES AIRES LIBRES S.L., se preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, por infracción de los arts. 878.2 del Código de Comercio, 3.1 del Código Civil, y 24 de la Constitución Española.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y de la materia tal y como ha quedado expuesto anteriormente.

  3. - Seguidamente procede el examen sobre la admisibilidad de los recursos interpuesto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y a este respecto en ambas demandas, interpuestas por la Sindicatura de la Quiebra de "Viuda de Luis Medina Rael S.L." se fijaba la cuantía del procedimiento en la cantidad de 274.482,23# (45.670.000 pesetas) que se correspondía con el valor del inmueble litigioso según informe pericial. Si bien, la codemandada Banco Español de Crédito, en sus escritos de contestación, se mostraba disconforme con la misma, introduciendo otras cuantías en atención al valor de la finca, lo cierto es que no consta que las partes hicieran impugnación de la cuantía en el acto de la Audiencia Previa, por lo que la cuantía del procedimiento habría quedado fijada en la indicada por la actora en sus respectivos escritos de demanda, a priori, superior a los 150.000# legalmente exigidos para el acceso a la casación. Ahora bien, atendida la naturaleza de las pretensiones contenidas en cada uno de los procedimientos acumulados, cabe señalar que la cuantía fue incorrectamente fijada. La fijación de la cuantía del procedimiento es una cuestión de orden público. Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 Y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas). Aplicando cuanto antecede al caso examinado ha de concluirse que el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión del art. 483.2.3º, inciso primero de la LEC 1/2000, pues si bien es cierto que la parte actora, en el fundamento jurídico sexto de la demanda, alude a la valoración de la finca respecto de cuyo contrato de compraventa y constitución de préstamo hipotecario se interesa la nulidad, cifrándola en 274.482,23#, tal determinación no pasa de ser una afirmación puramente voluntarista y carente de base alguna, ya que el litigio, por razón del objeto (nulidad de escritura pública y del préstamo hipotecario), tiene una cuantía determinable en función de lo establecido en la regla 8ª del art. 251 de la LEC, cuantía que no coincide con la señalada en la demanda por el actor puesto que ejercitada acción que tiene por objeto la nulidad de unas escrituras públicas y de un préstamo hipotecario en el primero de los procedimientos, no puede atenderse al valor de la finca transmitida para fijar la cuantía litigiosa (regla 3ª del art. 251 de la LEC ), criterio que parece ser el utilizado por la parte actora en su demanda, sino que habrá de aplicarse la regla 8ª del artículo 251 antes mencionado siendo varias las sentencias de esta Sala que en juicios sobre esta materia han considerado determinable la cuantía litigiosa por el precio constatado en la escritura y, en consecuencia, declarado inadmisible el recurso de casación (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 30-7-96 y 3-6-98 ), precio que en el caso examinado supone la suma de

    14.000.000 ptas en el caso de la compraventa, y 10.000.000 ptas en el caso del préstamo hipotecario, sin que ninguna de ellas, ni por sí solas ni conjuntamente, superen la cuantía exigida para el acceso a la casación y sin que ello se vea afectado por la acción ejercitada en el procedimiento acumulado, tramitada por razón de la materia y de cuantía indeterminada, lo que determina la inadmisión del recurso por razón de la cuantía y en la medida en que no se ha utilizado la vía del ordinal 3º, resulta que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Murcia no es susceptible de ser recurrida en casación. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, imponiendo a las partes recurrentes las costas al haber presentado alegaciones la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las Procuradoras Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, y Dª. Paloma Vallés Tormo en nombre de Alejandra Y NENÚFARES AIRES LIBRES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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