STS, 7 de Mayo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22292
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 416.-Sentencia de 7 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Inadmisión por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 489 y 1.687 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de mayo y 4 de julio de 1992; 11 de marzo, 14 de abril, 21 de octubre, 26 de marzo y 31 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión del recurso son pertinentes para desestimarlo aún cuando antes se hubiere admitido, ya que las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que se produzca aquel erecto; tal cuestión procede y debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio declarando ordinario de menor cuantía: seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arena" de San Pedro; sobre nulidad de contrato de compraventa: cuyo recurso lúe interpuesto por doña Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de linterna, y asistida por la Letrada dona Margarita Vinuesa Pulido; siendo parte recurrida don Enrique y doña Sandra , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, y defendidos por el Letrado don Rafael Jiménez Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Concepción de la Paz Benzal Pérez, en nombre y representación de doña Luisa formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro contra don Enrique y su esposa doña Sandra , doña Gloria , don Carlos Alberto , doña Nuria don Juan Luis y don Marco Antonio (los cinco últimos son herederos de su padre don Carlos Alberto ). en la cual Iras alegar los hechos) fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare nula la escritura de compraventa realizada entre don Carlos Alberto y don Enrique y doña Sandra , condenando a éstos a devolver la casa objeto de la compraventa y a los herederos de don Carlos Alberto a devolver el precio recibido con los intereses desde el momento en que se recibió. Condenando asimismo a los demandados al pago de las costas procesales.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Antonio de la Puente Hernández de la Torre, en nombre) representación de doña Gloria , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimara la demanda, estimando la excepción de impugnación de la cuenta litigiosa y los articulados en el orden propuesto, allanándose a la demanda posteriormente, asimismo elProcurador don Carlos Alonso Carrasco, en la representación de don Enrique y doña Sandra , contestó a la demanda formulada de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Siendo declarados en rebeldía los demandados don Carlos Alberto , doña Nuria y don Marco Antonio , y teniéndose por allanado a la demanda don Juan Luis .

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, dictó Sentencia en fecha 10 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Concepción de la Paz Benzal Pérez en nombre y representación de doña Luisa , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de lecha 13 de febrero de 1986, celebrado entre las partes don Carlos Alberto , hoy fallecido, y don Enrique y su esposa doña Sandra , a devolver la casa objeto de compraventa a los herederos de don Carlos Alberto y doña Daniela , y a estos últimos a devolver el precio recibido con los intereses desde el momento en que se recibió. Que debo condenar como condenó al pago de las costas de este procedimiento a los demandados don Enrique , doña Sandra , don Carlos Alberto doña Nuria y don Marco Antonio ; sin hacer expresa condena de las mismas a los demandados doña Gloria y don Juan Luis .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de don Enrique y su esposa doña Sandra y por doña Luisa , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Avila, dictó Sentencia en fecha 14 de marzo de 1991 . cuya parle dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de los demandados don Enrique y su esposa doña Sandra , y desestimando el interpuesto en representación de la actora doña Luisa contra la Sentencia pronunciada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, con fecha 10 de julio de 1990, por la que declara la nulidad del contrato de compraventa de 13 de febrero de 1986 celebrado entre don Carlos Alberto y los demandados recurrentes, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, debemos declarar y declaramos la validez del referido contrato, desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda inicial del pleito y absolviendo de la misma a los demandados en la litis, con imposición de las costas de Primera Instancia a la parte actora y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta apelación."

Tercero

1. La Procuradora dona Isabel Solieron García de linterna en nombre y representación de doña Luisa interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

  1. Convocadas las partes, se celebro la preceptiva Vista el día 21 de abril del año en curso, con la asistencia de los letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se formula contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en recurso de apelación dimanante de los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de la aquí recurrente en súplica de que "declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado en documento privado de fecha 13 de febrero de 1988 y por el que don Carlos Alberto vendió a don Enrique casado con doña Sandra , la casa que en él se describe; en el escrito de demanda se fijó como cuantía litigiosa la de 3.000.000 de Pesetas, cantidad que, en la sentencia de Primera Instancia así como en la ahora recurrida, se declaró ser el precio real de la compraventa.

Tiene declarado esta Sala (Sentencias de 14 de mayo y 4 de julio de 1992; 11 de mazo, 14 de abril y 21 de octubre de 1993, entre otras) que los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión del recurso son pertinentes para desestimarlo aún cuando antes se hubiese admitido, ya que las razones de inadmisión son suficientes si resulta demostrada su existencia, para que se produzca aquel electo; tal cuestión procede y debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo (Sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993 ). Señalado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el núm. 1 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, para los casos en que la cuantía litigiosa haya sido determinada conforme a las reglas del art. 489 de la misma, que son susceptibles de recurso de casación las sentencias pronunciadas por las Audiencias en los juicios de menor cuantía en los que ésta exceda de 3.000.000 de pesetas, exceso que no se da en el presente caso, por lo que el recurso debió de ser inadmitido en su momento procesal, y como se ha dicho, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación,sin que sea necesario entrar a examinar los motivos articulados.

Segundo

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Luisa , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha 14 de marzo de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca-Rubricado.

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