ATS, 29 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:592A
Número de Recurso20/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Natalia presentó el día 20 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 99/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 661/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León.

  2. - Mediante Providencia de 21 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de diciembre de 2004.

  3. - La Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Natalia, presentó ante esta Sala escrito el día 3 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de D. José Y OTROS presentó escrito el día 17 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2007 las partes recurridas se mostraron conformes con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. 2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  2. - En el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento de menor cuantía dirigido a obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 28 de agosto de 1992 por la que D. Alfonso, con consentimiento de su esposa Dª. Sofía, vendía a su hija Luzdivina la finca RUSTICA: Tierra de labor o labradío regadío, en término de Barrillos de Curueño, Ayuntamiento de Santa Colomba de Curueño (León), es paraje denominado ERAS, parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro. La parte actora, en su demanda, en el hecho cuarto más concretamente, cifra la cuantía de la demanda en 14.517.090 ptas. Si bien las partes demandadas, en sus escritos de contestación, se mostraban disconformes con la misma, introduciendo otras cuantías en atención al valor de la finca, lo cierto es que la cuantía quedó definitivamente fijada en la comparecencia prevista en los artículos 691 y ss ALec 1881 celebrada el día 14 de junio de 2001 y cuyo acta se hace constar que los litigantes "se encuentran conformes en cuanto al tipo de procedimiento elegido, su cuantía, así como que no existe ningún defecto procesal que pueda ser subsanado en este acto". Al no hacer las partes demandadas impugnación de la cuantía en dicha comparecencia, la misma queda fijada en la cifra indicada por la parte actora en su escrito de demanda, esto es, 14.517.090 ptas, la cual es evidentemente inferior a los 25.000.000 ptas o 150.000# que se exigen para acceder al recurso de casación por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.3º, inciso primero de la LEC 1/2000 . Pero es más, a mayor abundamiento, cabe señalar que la cuantía fue incorrectamente fijada. La fijación de la cuantía del procedimiento es una cuestión de orden público. Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones p. ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 Y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas). Aplicando cuanto antecede al caso examinado ha de concluirse que el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión del art. 483.2.3º, inciso primero de la LEC 1/2000, pues si bien es cierto que la parte actora, en el hecho cuarto de la demanda, alude a la valoración de la finca respecto de cuyo contrato de compraventa se interesa la nulidad cifrándola en 14.517.090 pesetas, tal determinación no pasa de ser una afirmación puramente voluntarista y carente de base alguna, ya que el litigio, por razón del objeto (nulidad de escritura pública), tiene una cuantía determinable en función de lo establecido en la regla 7ª del art. 489 de la LEC, cuantía que no coincide con la señalada en la demanda por el actor puesto que ejercitada acción que tiene por objeto la nulidad de unas escrituras públicas, no puede atenderse al valor de la finca transmitida para fijar la cuantía litigiosa (regla 1ª del art. 489 de la LEC ), criterio que parece ser el utilizado por la parte actora en su demanda, sino que habrá de aplicarse la regla 7ª del artículo 489 antes mencionado siendo varias las sentencias de esta Sala que en juicios sobre esta materia han considerado determinable la cuantía litigiosa por el precio constatado en la escritura y, en consecuencia, declarado inadmisible el recurso de casación (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 30-7-96 y 3-6-98 ), precio que en el caso examinado supone la suma de 100.000 ptas, cantidad muy alejada de los 150.000# fijados por la Norma Procesal para acceder a la casación, lo que determina la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, sin que pueda eludirse dicha cuantía no discutida en su momento por la vía del interés casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, imponiendo a la parte recurrente las costas al haber presentado alegaciones la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Dª. Natalia, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), proveniente de los autos de menor cuantía 661/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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