ATS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4699A
Número de Recurso2174/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Cesary de Dª Pilar, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo nº 225/99, dimanante de los autos nº 6/98, del Juzgado de Primera Instancia de Sarria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95) acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

  3. - Asimismo es reiterada doctrina de esta Sala que la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento o su resolución, no se determina según la regla 1ª del art. 489 LEC, es decir, en función del valor que la cosa objeto del contrato tenga al tiempo de interponerse la demandada, sino aplicando la regla 7ª del mismo artículo y actuando entonces generalmente el precio fijado como límite máximo de la cuantía litigiosa (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, siendo los más recientes de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20- 6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente).

  4. - Aplicando cuanto antecede al recurso examinado ha de concluirse que el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1697 y 1687- 1ºc), todos de la LEC de 1881, ya que si bien es cierto que interpuesta demanda por la parte actora en la que se ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con fecha 19 de abril de 1982, se indicó como cuantía del procedimiento la de 8.000.000 de pesetas (Fundamento de Derecho III de la demanda, folio 3 de las actuaciones de primera instancia), sin oposición en cuanto a tal extremo de la parte demandada en su contestación a la demanda (folios 21 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) y sin que en la comparecencia celebrada en fecha 27 de abril de 1998 nada se indicara en cuanto a la cuantía (folio 58 de las actuaciones de primera instancia), también es cierto que la acción ejercitada en el procedimiento no era una acción declarativa o reivindicatoria del dominio, sino una acción de cumplimiento de contrato, con lo que lo discutido no era tanto la propiedad de la finca, sino la eficacia del contrato celebrado con fecha 19 de abril de 1982, de lo que resulta que en ningun caso sería aplicable la regla 1ª del art. 489 de la LEC de 1881, conforme a la cual habría que estar al valor real de las fincas que constituyeron el objeto del contrato, habida cuenta que la acción que se ejercita tiene como objeto la validez o eficacia del contrato y no el inmueble en sí mismo, como se deduce del propio suplico de la demanda y del contenido de las sentencias dictadas en ambas instancias, siendo por ello de aplicación la regla 7ª del art. 489 de la LEC, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, lo que supone que la cuantía del procedimiento sea la de 1.600.000 pesetas, precio que consta en el contrato cuyo cumplimiento se pretende (folio 9 de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así, el recurso de casación ha de inadmitirse por ser la cuantía litigiosa inferior al límite impuesto por el citado art. 1.687.1-c) de la LEC, e incurrir así en la causa prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero de la misma ley procesal, ante lo cual no cabe oponer el hecho de que la Audiencia, en su momento, haya dictado auto teniendo por preparado el recurso de casación, pues no debe olvidarse que es esta Sala a la que corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de estos recursos y a quien, en expresión del Tribunal Constitucional, incumbe la última palabra en la materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Cesary de Dª Pilar, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Lugo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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