STS, 29 de Julio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:18111
Fecha de Resolución29 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 792. Sentencia de 29 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de hospedaje. Casación: Admisión por la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

DOCTRINA: Tanto si prevalece una postura como la contraria, la inadmisibilidad del presente recurso es notoria: Si como el Juzgado y la Audiencia entienden la relación puesta en conflicto es un contrato de hospedaje, cuya cuantía asciende a la suma anual de 536.550 pesetas, según la versión de la parte demandante; o de 486.564 pesetas, de acuerdo con el criterio de la parte demandada (primer otrosí de la contestación), en ambos casos son notoriamente inferiores al límite que fija el primer párrafo del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción; si se entendiera que nos encontramos ante una relación arrendaticia de vivienda o apartamento, como pretende y sostiene el ahora recurrente en casación, sería de aplicación el art. 135 de la Ley especial , que terminantemente veda la vía casacional a los litigios que no son sobre contratos de arrendamiento de local de negocio. Esta clara causa de inadmisibilidad, opera en este momento procesal como de desestimación según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de hospedaje, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco , representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y defendido por el Letrado don José María Águila Boufill, en el que es recurrida la sociedad "Macana, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistida del Letrado don Ramón Golobart Perpiñá.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ricardo Toll Alfonso, en nombre y representación de la entidad "Macana, S.A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de hospedaje contra Don. Francisco , huésped de la habitación núm. 81 del hotel Aragón, sito en Barcelona, calle Aragón, núm. 569 bis 571, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declare resuelto el contrato o relación de hospedaje entre Don. Francisco y su mandante con respecto a la habitación núm. 81 del hotel Aragón de esta ciudad, y se le condene al desalojo dentro del plazo que en la propia Sentencia se señale de dicha habitación, dejándola libre, vacua y expedita a la entera disposición de su mandante, con apercibimiento de lanzamiento por el Juzgado si no la deja libre, vacua y expedita dentro de dicho plazo y con imposición de este juicio.2. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador don Manuel Rodes Garriga, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

  1. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Barcelona, dictó Sentencia el 6 de septiembre de 1990 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por "Macana, S.A.", contra don Francisco debo declarar y declaro resuelto el contrato de hospedaje existente entre las partes y relativo al apartamento núm. 81 del hotel Aragón de esta ciudad, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración a desalojar el referido apartamento dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de la presente resolución, dejando el mismo, libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se imponen al demandado las costas del presente juicio".

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 28 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, en los autos de menor cuantía núm. 1.008/1988, de fecha 6 de septiembre de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Francisco , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1.692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante con base al art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 20 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa de orden público procesal, apreciable incluso de oficio, procede plantearse la admisibilidad del presente recurso, analizándolo en función de la cuantía, o, en su caso, de la materia litigiosa. La parte actora alega en su demanda que postula la resolución de un contrato de hospedaje, respecto a la habitación de un determinado hotel ocupada por el demandado, y por la cual ha venido satisfaciendo últimamente la suma de 1.470 pesetas diarias. El demandado alega en su contestación, que la relación que le une con la parte actora es de naturaleza arrendaticia urbana, sujeta a la legislación especial en la materia, y concretamente al art. 43 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Tanto si prevalece una postura como la contraria, la inadmisibilidad del presente recurso es notoria: Si como el Juzgado y la Audiencia entienden la relación puesta en conflicto es un contrato de hospedaje, cuya cuantía asciende a la suma anual de 536.550 pesetas, según la versión de la parte demandante; o de 486.564 pesetas, de acuerdo con el criterio de la parte demandada (primer otrosí de la contestación), en ambos casos son notoriamente inferiores al límite que fija el primer párrafo del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción; si se entendiera que nos encontramos ante una relación arrendaticia de vivienda o apartamento, como pretende y sostiene el ahora recurrente en casación, seria de aplicación el art. 135 de la Ley Especial , que terminantemente veda la vía casacional a los litigios que no sean sobre contratos de arrendamiento de local de negocio.

Esta clara causa de inadmisibilidad, opera en este momento procesal como desestimación, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.

De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del presente recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano, en nombre y representación de Francisco , contra la Sentencia dictada el 28 de mayo de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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