ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3044A
Número de Recurso374/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad TRAISA,S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo nº 1148/1998 dimanante de los autos nº 362/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Torremolinos.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a la resolución del presente recurso procede hacer una consideración inicial en relación con las Sentencias recaídas en ambas instancias, ya que, la Sentencia dictada por la Audiencia aunque no acoge el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente ni la adhesión formulada por la Comunidad de Propietarios demandada y, como la dictada en primera instancia, desestima, en cuanto al fondo, la demanda presentada por dicha entidad con imposición de las costas causadas en primera instancia, ha de entenderse que dichas sentencias no son "conformes de toda conformidad" y no tanto porque el Tribunal de apelación revoque la sentencia dictada en primera instancia -cosa que, en definitiva, no acontece puesto que, como se ha dicho ambas sentencias desestiman la demanda- sino por la circunstancia de que la discrepancia en la fundamentación jurídica es tan radical que difícilmente podría calificárselas de "conformes de toda conformidad"; de manera que, en principio, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada en el que las sentencias dictadas en ambas instancias son disconformes, y por tanto resultaba procedente, como así lo entendió la Audiencia Provincial, la apertura del incidente de determinación de cuantía, no obstante lo cual, como se verá a continuación, el acceso al recurso de casación viene impedido por ser la cuantía litigiosa notoriamente inferior a los 6.000.000 de pesetas requeridos.

  2. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  3. - Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 Y 9-12-92), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

  4. - Asimismo, es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC de 1.881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15- 10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93, en recurso nº 336/92, 24-6-93, en recurso nº 3242/92, 14-3-95, en recurso nº 729/94, 27-2-96, en recurso nº 343/95, 28-5-96, en recurso nº 1302/95, 4-3-97, en recurso nº 1535/96, 13-6-2000, en recurso nº 105/98 y 24-10-2000, en recurso nº 1327/98).

  5. - Pues bien, el examen del objeto litigioso demuestra que el presente recurso incurre en la citada causa de inadmisión, porque en el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad del Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta Extraordinaria celebrada el día 17 de septiembre de 1997, para la conversión en local comercial de las zonas destinadas a jardines situadas en la parte frontal derecha del edificio, que -en contra de lo que argumentó la entidad recurrente en incidente de determinación de cuantía abierto por la Audiencia, en su escrito presentado el 20 de junio de 2000- tiene una trascendencia evaluable económicamente, por cuanto el litigio no es, según alegó, de ontología o naturaleza no económica, como lo evidencia la circunstancia de que, del informe pericial aportado por la Comunidad demandada en dicho incidente, se deduce, al menos indicativamente, la trascendencia económica del acuerdo impugnado, puesto que la transformación de la parte del jardín a la que se contrae dicho acuerdo incrementa su valor hasta 4.770.312 pesetas; así pues, resulta de aplicación la regla 1ª del art. 489 de la LEC, en la medida en que, en definitiva, la eficacia del acuerdo determina la individualidad del valor del terreno a que afecta, que ahora es nulo conforme a dicho informe, que no fue controvertido por la recurrente en el reiterado incidente; en este sentido conviene destacar que esta Sala ha inadmitido por la causa aquí aplicada otros recursos que versaban sobre cuestiones similares en relación con litigios sobre nulidad de acuerdos adoptados en Comunidades de Propietarios con relevancia económica, y por tanto cuantificables mediante la aplicación de las reglas del art. 489 de la LEC de 1881 (ATSS de 18- 3-97 en recurso 2599/96, de 30-9-97 en recurso 3195/1996, de 12-03-2002 en recurso 4354/1999 y de 22-1-02 en recurso 4589/1999), ya que para el ejercicio de las acciones para la impugnación de esta clase de acuerdos no venía establecido procedimiento alguno por razón de la materia siguiéndose el correspondiente a la cuantía, y, si bien en determinados supuestos el acuerdo impugnado puede ser, como alega la entidad recurrente, de naturaleza no evaluable económicamente lo que determinaba la elección del juicio de menor cuantía en razón a la cuantía inestimable de la pretensión por aplicación del ordinal 3º del art. 484 de la LEC de 1881, en otros supuestos, como el que nos ocupa, resulta perfectamente cuantificable, y como tal determinaba la procedencia del juicio correspondiente por razón de la cuantía, debiendo aclararse, además, que resulta de aplicación la regla 1ª y no 10ª del citado art. 489 de la LEC de 1881, en la medida en que el acuerdo impugnado es la transformación en local de una parte del jardín y no el acuerdo sobre su explotación o destino, que, según el acta de la junta celebrada el 17 de septiembre de 1997, cuya copia obra incorporada como documento nº 3 de la demanda, es la explotación en arrendamiento por la Comunidad demandada.

    Por tanto, resultando apreciable la causa de inadmisión 2ª inciso primero, del apartado 1 del art. 1710 de la LEC de 1881, el recurso debe ser inadmitido por no alcanzar la cuantía requerida, sin que a ello obste, como se ha dejado expuesto en el fundamento 4 de esta resolución, que la Audiencia en el incidente de determinación de cuantía considerara ésta como indeterminada.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881, si bien con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, en virtud de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad TRAISA,S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo nº 1148/1998 dimanante de los autos nº 362/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Torremolinos.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

  7. - En el rollo de apelación nº 120/2003 la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 19 de mayo de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Melisacontra la Sentencia de fecha 23 de abril anterior dictada por dicho Tribunal.

  8. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  9. - Por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formulado recurso de la queja contra el Auto denegatorio de la Audiencia Provincial que declaró que por utilización inadecuada del cauce de acceso a casación y no exceder la cuantía litigiosa de veinticinco millones de pesetas, procedía no tener por preparado el recurso de casación ni, en consecuencia, el extraordinario por infracción procesal también intentado.

  2. - El escrito de interposición de la queja se limita a reseñar datos personales de la parte, su letrado y su procurador, a manifestar que se presenta dicho recurso de queja por haber sido denegada la preparación del recurso de casación, alegando exclusivamente "Que dentro del preceptivo plazo de diez días. se interpone el presente, al considerarse, dicho sea con todos los respetos, improcedente el rechazo de la preparación del recurso, ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el apartado 4 del art. 4879 de la LEC, ya que se determina la infracción legal cometida, con razonamientos sobre las normas legales infringidas y la pacífica jurisprudencia en que se fundamenta el interés casacional alegado".

  3. - El recurso de queja es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se de lugar a la tramitación de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegada por el "tribunal a quo", y así está configurado en los art. 494 y 495 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Consecuentemente la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se acompañará el testimonio que menciona el art. 495.4 LEC 2000, conteniendo necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación, confirmando el Auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal suplir la falta de alegaciones, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que ésta no ha expresado, ni acerca de la corrección intrínseca de los fundamentos que han servido de la base para reclamar la preparación.

    En el supuesto que nos ocupa el escrito de interposición de la queja no contiene un sólo argumento concreto sobre las razones de la discrepancia con el Auto de la Audiencia Provincial, ni sobre el por qué de la procedencia de la preparación denegada, limitándose la parte a significar que ésta carece de fundamento, por haberse cumplido los requisitos legales, fórmula estereotipada y carente de la imprescindible motivación acerca de la impugnación que se efectúa, no pudiendo conocer este Tribunal Supremo el tipo de juicio en que recayó la Sentencia contra lo que se intenta el acceso a la casación, ni subsiguientemente si la vía adecuada es la del ordinal 2º ó la del 3º del art. 477.2 de la LE de 1881. Partiendo de que, ante la falta de alegaciones, ha de estarse al cauce escogido por la propia litigante, es obvio que ésta preparó el recurso de casación invocando "interés casacional" (art. 477.2-3º LEC 2000), habiendo considerado la Audiencia que, seguido el pleito por razón de la cuantía y siendo ésta inferior al límite legalmente exigido para acceder a casación, no procede el acceso a casación, razones que no se rebaten por la recurrente, ni siquiera de modo escueto, pues a ella incumbía desvirtuar los fundamentos jurídicos del Tribunal "a quo", lo que debe determinar, sin más, la desestimación, a falta del menor alegato en el escrito de interposición de la queja sobre la concurrencia del "interés casacional" en este caso. La falta de alegaciones a que se viene haciendo referencia constituye una verdadera causa de rechazo "ad límine" del recurso de queja, si bien la falta de previsión legal sobre un trámite específico de admisión en el recurso de queja, determina que en su fase de decisión proceda por esa causa su desestimación, con base en las consideraciones precedentes y que esta Sala ha tenido ya oportunidad de recoger en AATS que van desde el más antiguo de 12-6-2001, recurso 1451/20001, hasta el más reciente de 24-6-2003, recurso 569/2003.

  4. - A mayor abundamiento se ha de indicar que la presente queja se interpone contra la denegación de la preparación de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía y en el que ésta no excedía de 25.000.000 de pesetas -según se deduce del Auto denegatorio y no niega la parte-, de tal forma que partiendo de la doctrina de esta Sala según la cual (cfr. Autos de 1-4-2003, recurso 241/2003 y 10-6-2003, recurso 620/2003 entre los más recientes) las vías del art. 477.2 LEC son distintas y excluyentes, debiendo utilizar los asuntos seguidos por razón de la cuantía el cauce de acceso del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, mientras que los asuntos seguidos por razón de la materia deben utilizar el cauce de acceso del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y no excediendo la cuantía litigiosa de 25.000.000.- ptas, se ha de concluir que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, resulta inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios como el presente de cuantía inferior ni, tampoco, en los que ésta se halle indeterminada, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 24-6-2003, en recursos 488/2003 y 674/2003, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y en recursos 513/2003 y 599/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

  5. - Sentado lo anterior y preparados de forma conjunta recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se ha de significar que no resultando recurrible en casación la sentencia, no cabe tampoco tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en el apartado primero y reglas 2ª y 5ª de la Disposición final decimosexta de la LEC, por lo que la denegación por la Audiencia Provincial de la preparación instada debe ser confirmada.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Dª. Melisa, contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 23 de abril de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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