STS, 17 de Julio de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:15869
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.600.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Impuesto Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 .

DOCTRINA: No es procedente la comprobación cuando el valor declarado en una transmisión

coincide con el valor fijado a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y los informes

de peritos, en caso de comprobación, han de ser fundados.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso núm. 983 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de determinado negocio jurídico (que se califica de concesión) las hermanas doña Diana y doña Marina ocupaban una parcela en la localidad de Punta Umbría (Huelva) de una superficie de

1.012 metros cuadrados. Dicha parcela fue cedida a su padre en el año 1944, y sobre ella, se había edificado un chalé.

Segundo

El Ayuntamiento de Punta Umbría decidió vender la parcela dicha, a cuyo efecto procedió a subastarla, lo que tuvo lugar en el año 1984, siendo las únicas poslicitadoras las hermanas Marina Diana , las que ofrecieron la cantidad de 115.368 ptas., en cuyo precio fue adjudicada la parcela dicha, otorgándose la correspondiente escritura pública. No existen antecedentes ni del valor catastral de la referida parcela, ni de la valoración municipal, a efectos de subasta ni tasación pericial anteriores a la subasta.

Tercero

Las adquirientes, presentaron declaración autoliquidación de la transmisión, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sobre el valor de adquisición como base. '

Cuarto

La Consejería de la Junta de Andalucía procedió a iniciar expediente de comprobación, fijando el valor de la parcela en 1.518.000 ptas., contra cuyo acto interpuso recurso de reposición el sujeto pasivo, cuyo recurso fue desestimado por Resolución de 10 de junio de 1986.

Quinto

Interpuesta reclamación económico-administrativa por las adquirientes, el Tribunal Provincial de Huelva la estimó por Resolución de 30 de enero de 1987 (recaída en la reclamación núm. 905 de 1986), por entender aplicable la doctrina de la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986.

Sexto

La Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, cuyo recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de Sevilla de 14 de junio de 1989.

Séptimo

Contra la mencionada sentencia, interpuso la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo el recurso el día 8 de julio de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son las cuestiones que deben de resolverse en este recurso: la primera, si es o no procedente la comprobación del valor declarado por las adquirientes de la parcela subastada. La segunda, si, en caso de ser procedente la comprobación, el valor fijado por la Administración lo ha sido en forma debida. Cada una de estas dos cuestiones deben de ser examinadas y resueltas separadamente.

Segundo

La inusitada frecuencia con la que las Salas de Primera Instancia, y en su caso algunos Tribunales Económico-Administrativos, acuden a la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 (y éste es uno de esos casos) ha obligado a precisar, mediante reiteradas sentencias, cual es el alcance de lo que en dicha sentencia se dijo. No se dijo en ella, como se ha pretendido, que en caso de comprobación, el valor comprobado no puede exceder del valor catastral. Tampoco que sea la Administración quien deba de probar que lo comprobado no coincide con el valor catastral. Lo que dijo la sentencia es que cuando el valor declarado en una transmisión coincide con el valor fijado, a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (entiéndase, con el Valor Catastral del inmueble) no es procedente la comprobación. Se trata de una cuestión de hecho y será, por lo tanto, quien alegue la coincidencia entre el valor declarado y el valor catastral, quien debe de probarlo, por ser constitutivo de su derecho, y estar obligado a esa prueba según el art. 114 de la Ley General Tributaria .

Tercero

En el presente caso, ninguna prueba se hizo por los adquirientes, de la coincidencia entre el valor declarado y el valor catastral, ni la Junta de Andalucía en su escrito de demanda se ocupó de esta cuestión, al formalizarla sin concreción de hecho alguno, y con la única y cómoda remisión a los hechos que resultan del expediente administrativo, con olvido de lo que exige el art. 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Tampoco existen en el expediente referencias a esta cuestión, ni otros datos sobre el valor de la parcela más que los del precio de adjudicación (115.368 ptas., cantidad no siempre coincidente, puesto que en algún lugar se menciona el de 115.378 ptas.) en torno a cuyo valor se ha centrado la discusión, con una distorsión de los hechos verdaderamente esenciales sobre la cuestión a debatir, que no es otra, se insiste, sino la de la coincidencia entre el valor declarado y el valor catastral. Ante esta falta de datos, y siendo las adquirientes quienes tenían obligación de probar esta coincidencia; al no haberlo hecho ha de concluirse que, inicialmente, la comprobación era procedente.

Cuarto

Siendo procedente la comprobación, como se ha razonado anteriormente, ha de resolverse la segunda de las dos cuestiones enunciadas esto es, si la realizada en este caso lo ha sido en debida forma. Esta segunda cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo. Reiterada doctrina de esta Sala ha precisado la necesidad de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación, deben de ser fundados, rechazando aquellos en los que en un impreso, el Perito de la Administración que "comprueba» se limita a estampar su firma, después de fijar un valor al inmueble. Y si esto se ha dicho respecto a la simple firma en un impreso, lo mismo ha de decirse cuando ello se hace integrando ese impreso con una estampilla en la que se aluden a una serie de generalidades tales como "condiciones de uso y volumen, situación, características intrínsecas y grado de urbanización», que es lo que aparece en la estampilla con la que, en el presente caso se ha integrado el impreso de valoración. Nos hallamos ante una finca ocupada por las adquirientes desde el año 1944, en virtud de un título que se dice de concesión, por lo que habrá de determinarse el valor en función de ese derecho concretando qué es lo que se valora, si solamente la parcela o lo construido. Y deberán determinarse, con referencia concreta a la finca, los valores en virtud de los que se llega al valor final, teniendo en cuenta otras transmisiones de terrenos semejantes, e incluso hacer constar las referencias al valor catastral, por si ello fuera trascendente, precisamente por serlo el valor comprobado, que como ya ha dicho esta Sala con reiteración afecta no a este Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que ahora se discute, sino también al de Renta, Patrimonio, Sucesiones, Donaciones,Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, etc., conjunto de Impuestos de trascendencia para el patrimonio de los ciudadanos, que no puede quedar al arbitrio de un técnico, cuyo dictamen no es infalible, sino sujeto primero a contraste con otros informes técnicos, y luego y en todo caso, sujeto a fiscalización de esta jurisdicción, quien debe de conocer los datos en virtud de los cuales se llega a un resultado, datos que no existen en el presente caso, por lo que no puede aceptarse como tal el emitido por el Arquitecto que lo firma.

Quinto

Plasmando en conclusiones concretas lo dicho hasta aquí, debe declararse procedente la comprobación realizada, al no haber probado las adquirientes que el valor declarado en la escritura de compra mediante subasta, coincide con el valor catastral, si bien debe de anularse la valoración practicada, por estar carente de toda fundamentación, e incluso ignorarse qué es lo que se valora, si solamente el suelo de la parcela adquirida, o el suelo y lo edificado.

Sexto

Habiendo llegado tanto el Tribunal Económico Administrativo como la sentencia apelada a distinta conclusión, procede anular la resolución del primero y revocar la sentencia apelada, que la confirmó, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía.

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso núm. 983 de 1987.

Tercero

Anula la Resolución dictada con fecha 30 de enero de 1987, por el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Huelva en la reclamación núm. 905/1986.

Cuarto

Anula el resultado de la comprobación de valores realizada el 29 de noviembre de 1985, referida al documento núm de presentación 6.013/1984 de la Delegación de Hacienda de Huelva, e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la que, en su caso deberá de realizarse fundadamente.

Quinto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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