STSJ Canarias , 7 de Mayo de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:1957
Número de Recurso306/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 306/2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil PLAYA MAS PALOMAS S.A., representada por el Procurador Don Tomas Ramírez Hernández, asistido de la Letrada Doña Ana Hermosilla y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad superior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico-Administrativo Central de fecha 18 de octubre del 2000, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1988 y bajo el núm, 24.383 fue presentada en la Administración Tributaria Insular Las Palmas de Gran Canaria una escritura de compraventa de hotel otorgada a favor de "PLAYA DE MASPALOMAS, S.A." y autoriza el 6 de junio anterior por el notario de aquella capital Fernando Corbi Coloma con el número 2.303 de su protocolo. escritura se acompañaba de autoliquidación del Impuesto Transmisiones Patrimoniales, sobre una base de 111.043.

pesetas, al tipo del 6 por 100, con una deuda ingresada 6.662.600 pesetas...ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por D. Atilio Maddonni Citara, en nombre y representación de PLAYA DE MASPALOMAS, S.A. contra resolución del Tribunal Regional de Canarias de 28 de julio de 1999, recaída en el expediente de reclamación número 35/01432/98,sobrecomprobacióndevalores por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, ACUERDA, desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación de entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada anulando la comprobación de valor asignada al local adquirido por mi representada, por los motivos expuestos en el presente escrito o por cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por la que se desestima la reclamación formula por la entidad recurrente en la Administración Tributaria Insular Las Palmas de Gran Canaria por una escritura de compraventa de hotel otorgada a favor de "PLAYA DE MASPALOMAS, S.A." y autorizó el 6 de junio anterior por el notario de aquella capital Fernando Corbi Coloma con el número 2.303 de su protocolo. escritura se acompañaba de autoliquidación del Impuesto Transmisiones Patrimoniales, sobre una base de 111.043. pesetas, al tipo del 6 por 100, con una deuda ingresada 6.662.600 pesetas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REALIZAR UNA SEGUNDA COMPROBACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE TRANSMITIDO. La prescripción en materia tributaria viene regulada en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , el cual distingue varios supuestos y así, dispone que prescribirá a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos debidos. Por tanto en las presentes actuaciones lo que ha prescrito, tal como a continuación acreditaremos, es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, derecho éste que no debe confundirse con la acción de la Administración para imponer sanciones. Realizamos tal distinción por cuanto la resolución impugnada en el presente recurso, confunde dichas acciones al señalar que la prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir la deuda tributaria queda interrumpida por las causas previstas en el artículo 66 de la Ley General Tributaria . En este sentido dispone textualmente, en su fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida: « ... sin que puedan atenderse las alegaciones de la interesada en el sentido de que desde que se notificó, el 26 de marzo de 1993, la resolución del Tribunal Regional de Canarias del día 17 anterior, hasta la fecha de notificación de la nueva valoración, el 8 de mayo de 1998, habían transcurrido más de cinco añ os sin que se hubieran producido actos interruptivos, pues, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la entidad interesada recurrió la citada resolución en alzada, lo que propició nuevo pronunciamiento en vía económico administrativa notificado en septiembre de 1.993, acto que sin lugar a dudas interrumpe la prescripció ;n al tener su causa en la transmisión acaecida el 20 de julio de 1.988... » De lo expuesto se colige que, al haber transcurrido casi 10 años desde que se adquirió el inmueble objeto de la comprobación recurrida en la presente litis, o cinco desde que se resolvió por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias la reclamación contra la liquidación girada por el concepto del impuesto de Transmisiones Patrimoniales, 17 de marzo de 1993, hasta que se nos notificó en mayo de 1998 la segunda comprobación de valores, es evidente que ha prescrito el derecho de la Administració ;n a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin que pueda aducirse en contra que la prescripción ha quedado interrumpida por la interposición del recurso de alzada, pues tal como ya hemos señalado dicho recurso se interpuso contra la confirmació ;n de la sanción y de los intereses de demora, acción ésta (la de sancionar)que legalmente (art. 64 Ley General Tributaria) tiene señalado su plazo de prescripción de forma independiente. Por tanto, al no haber recurrido esta parte, ni la Administración actuante, la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional relativa a la anulación de la liquidación T 004945 girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada de la comprobación de valores realizada, esta devino firme, sin que fuese obstáculo para que la Administración procediese a realizar una segunda valoración el que se estuviese tramitando un recurso de alzada contra la sanción y los intereses de demora girados, ya que estos se giraron en una liquidación independiente. Tal como establece el artículo 64 de la Ley General Tributaria , la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación es independiente de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, sin que en ningún caso pueda interrumpir la prescripción del derecho establecido en el apartado a) la interposición de un recurso de alzada contra una sanción y los intereses de demora, el cual interrumpiría en su caso el derecho establecido en el apartado c) " la acción para imponer sanciones tributarias" Sentado lo anterior, debemos precisar si la posterior anulación del acto de liquidación, realizada mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 17 de marzo de 1993 permite mantener el efecto de la interrupción de la prescripció n establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria . Para determinar dicho alcance debemos precisar si la resolución de fecha de 17 de marzo de 1993 estableció la nulidad o la anulabilidad de la liquidación girada, ya que en la misma se estableció que la liquidación T- 4.945 debía ser anulada por falta de motivación, así como la comprobación de valores de la que trae su causa. Sobre este particular gran parte de la doctrina y la jurisprudencia reinante se ha pronunciado, señalando que cuando en la comprobación de valores falta el requisito de la visita personal por parte del técnico de la Administración al objeto patrimonial que es objeto de la pericia, dicho vicio da lugar a la nulidad radical, que se transmite a la liquidación practicada, pues se prescinde de forma absoluta del procedimiento establecido para ella, en la medida en que se incumple el requisito mínimo de toda pericia. En este sentido la Sentencia de fecha de 18 de octubre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid señala que en los casos en que se pueda acreditar que el perito ha realizado el dictamen sin un examen directo del bien o derecho objeto de valoración, teniendo en cuenta para ello tan sólo pruebas documentales como la escritura pública, la Administración habrá prescindido de un elemento esencial del procedimiento de comprobación administrativa de valores, por lo que el acto de liquidación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR