STSJ Comunidad Valenciana 619/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2010:4940
Número de Recurso1470/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución619/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil diez.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 619

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1470/2007, deducido por Dª Marí Juana, representada por la Procuradora Dª Maria Ángeles Esteban Álvarez y defendida por el Letrado D. Juan Miguel Pareja Torregrosa, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2007, dictado en la reclamación económico- administrativa nº NUM000, por el que se estimó parcialmente dicha reclamación.

Han sido parte en autos como Administraciones demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, con estimación del recurso, extendiera al mismo los efectos de la sentencia de esta Sala y Sección 1290/01, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y subsidiariamente, lo desestimase, confirmando la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia desestimatoria de tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día de hoy, trece de mayo de dos mil diez.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª Marí Juana, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2007, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, por el que se estimó parcialmente dicha reclamación.

La reclamante interpuso la mencionada reclamación contra la liquidación nº 10.395/06 de la Oficina Liquidadora de Elche, practicada por los Servicios Territoriales de Alicante de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, relativa al documento registrado con el nº 1.357/02, por el que se presentaba a liquidar determinada operación referida a inmuebles.

El T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, en el indicado acuerdo de 30 de marzo de 2007 estimó parcialmente la reclamación razonando que, examinado el expediente de gestión remitido por la Oficina Liquidadora, se observaba la existencia de un dictamen del funcionario técnico que había practicado la liquidación, en el que, tras identificar el inmueble objeto de valoración y los fundamentos normativos de la misma, detallaba el método de valoración utilizado y la aplicación del mismo al bien objeto de la pericia, ofreciendo al contribuyente la posible consulta de los criterios establecidos por las Instrucciones de la Dirección General de los Tributos y Patrimonio de la Conselleria, como el acceso a los estudios de mercado efectuados, permitiendo así al contribuyente decidir con fundamento si aquietarse o solicitar la tasación pericial contradictoria, lo que evitaba la indefensión del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 102.2.c, 103.3 y 134.3 de la Ley General Tributaria . Añadía el referido acuerdo del T.E.A.R. que, por lo que se refería al quantum de la valoración, estaba vedado a los órganos de la vía económico-administrativa enjuiciar el acierto o desacierto del valor obtenido en una peritación, de manera que, para rebatir los fundamentos de la valoración, no había otro medio que el previsto en los arts. 57.2 y 135 de la Ley General Tributaria, esto es, la tasación pericial contradictoria. Y por último, el indicado acuerdo del T.E.A.R. estimaba que nada impedía acceder a la pretensión subsidiaria de la reclamante, ordenando la práctica de la tasación pericial contradictoria ante la Oficina Gestora, lo que determinaba la aludida estimación parcial de la reclamación.

SEGUNDO

Procede analizar, primeramente, antes de entrar a examinar las pretensiones y motivos de impugnación planteados por la demandante, si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, quien sostiene que el recurso es inadmisible de conformidad con el art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por cuanto, como consecuencia de la estimación plena de la pretensión subsidiaria deducida por la ahora recurrente en vía económico-administrativa, debe procederse por la Oficina Gestora a la práctica de la tasación pericial contradictoria, por lo que sólo tras la resolución, expresa o presunta, de ese trámite podrá entenderse agotada la vía administrativa y, por ende, expedita la vía judicial.

La referida causa de inadmisibilidad del recurso autos ha de ser rechazada. Lo que la reclamante adujo ante la Oficina Liquidadora de Elche en su escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006 que figura en el expediente administrativo fue que "se reservaba expresamente el derecho a promover, en su caso, tasación pericial contradictoria", lo que deja sin sustento la pretensión de inadmisión del recurso esgrimida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Pasando a examinar el fondo del asunto, alega la demandante, como único motivo impugnatorio, la falta de motivación de la comprobación de valores de la que dimana la liquidación practicada por la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, incurriendo ese acto administrativo en nulidad por dejar al contribuyente en situación de indefensión, al privarle de los elementos de juicio necesarios para poder pronunciarse acerca de tal liquidación.

Se oponen la Administración demandada y la codemandada al referido motivo de impugnación aduciendo que la motivación que contiene la liquidación recurrida ante el T.E.A.R. se ajusta a las exigencias previstas en la Ley General Tributaria.

CUARTO

Sobre la misma controversia suscitada en esta litis se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada en numerosas ocasiones, citándose aquí, por todas, la sentencia núm. 53/2008, de 18 de enero, dictada por la Sección Tercera en el recurso contencioso-administrativo núm. 2094/07, deducido frente a una resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una liquidación, similar a la controvertida en el recurso de autos, practicada por la Administración Tributaria a resultas de un expediente de comprobación. Se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina, la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:

"SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la estimación del único motivo recurso (falta de motivación de la comprobación de valores).

Así, la expresión de las razones jurídicas que conducen a tal conclusión en específica relación con el concreto sistema de comprobación de valores y explicación del mismo que se contiene, para nuestro supuesto, en el expediente administrativo de gestión van a ser recogidas en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.

No obstante ello, conviene principiar con la exposición de la doctrina que esta Sala viene aplicando de manera reiterada y uniforme (por tanto, consolidada) respecto del motivo impugnatorio que nos ocupa en relación con los métodos de comprobación de valores que han venido siendo utilizados por la Administración demandada con anterioridad al caso de que ahora se trata.

En este sentido, y ya desde la sentencia de la Sección Primera de esta Sala núm. 1290/2001, venimos expresando lo siguiente:

PRIMERO

Sobre la presente cuestión esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, siendo la primera de ellas la sentencia 756/2000 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:

"PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El artículo 52...

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