ATS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cesareo , DOÑA Begoña , DON David , DOÑA Carla , DON Edmundo , DOÑA Constanza , DON Eulalio , DOÑA Elisabeth , DON Felicisimo , DOÑA Estela , DON Gabriel , DOÑA Filomena , DOÑA Gema , DOÑA Inmaculada , DOÑA Julieta Y DOÑA Lourdes interpuso, de un lado, con fecha de 12 de abril de 2012 recurso de casación y, de otro, la representación procesal de DOÑA Miriam interpuso con fecha de 10 de mayo de 2012, contra la Sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección nº 4), en el rollo de apelación nº 578/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1209/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de mayo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de DON Cesareo , DOÑA Begoña , DON David , DOÑA Carla , DON Edmundo , DOÑA Constanza , DON Eulalio , DOÑA Elisabeth , DON Felicisimo , DOÑA Estela , DON Gabriel , DOÑA Filomena , DOÑA Gema , DOÑA Inmaculada , DOÑA Julieta Y DOÑA Lourdes presentó escrito con fecha de 24 de mayo de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Margarita L. Contreras Herradon, en nombre y representación de DOÑA Miriam , presentó con fecha de 14 de junio de 2012 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Angel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de la entidad mercantil URBANIZACIÓN CRISÁLIDA, S.L., se presentó escrito con fecha de 22 de mayo de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 23 de abril de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2013, la representación de DON Cesareo Y OTROS formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, por considerar que el recurso interpuesto cumplía con los requisitos legales para su admisión; y del mismo modo mediante escrito de fecha de 13 de mayo de 2013, la representación de DOÑA Miriam , presentó escrito solicitando la admisión del recurso formulado. Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito con fecha de 14 de mayo de 2013 manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de cumplimiento de distintos contratos de compraventa de vivienda suscritos entre las partes, respectivamente, y, en los dos escritos de reconvención sendas acciones de resolución de los correspondiente contratos con devolución de las cantidades entregadas e intereses, tramitado por razón de la cuantía.

  2. - Expuesto lo anterior, por la representación procesal de DON Cesareo Y OTROS se interpone recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC al considerar que la cuantía del mismo supera la suma de 600.000 euros.

    En el presente caso, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso, ha de concluirse, en contra de las alegaciones de la parte, que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , ya que en la demanda rectora del litigio funda su pretensión en la concurrencia de diferentes contratos de compraventa de vivienda -de los cuales el presente recurso se circunscribe a once de los mismos-, lo que constituye una acumulación objetiva de acciones principales nacidas de diferentes títulos o causa de pedir ( artículo 71.2 LEC ), de suerte que la cuantía de cada uno de los contratos de compraventa no puede sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    En este sentido, debe recordarse la previsión del art. 252 LEC en los supuestos, como en el presente, en los que existe pluralidad de objetos o de partes, puesto que de conformidad con la regla 1ª del citado precepto "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor". Solución legislativa acorde con el criterio que se viene aplicando constantemente por esta Sala al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999 , 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001 , así como en los autos de 29 de mayo de 2012 y de 15 de enero de 2013, entre otros muchos, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes. Así, la determinación de la cuantía en el supuesto de autos resulta clara, ya que al haberse fijado la cuantía en función de las cantidades debidas por once contratos de compraventa de vivienda diferentes, la cuantía de la demanda viene determinada por la de la acción de mayor valor (esto es, de 332.708 euros), cantidad notoriamente inferior a la de 600.000 euros predeterminada normativamente, con la consecuencia de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por la vía o cauce casacional del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , estando limitado el acceso a este recurso por la vía ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, bien por oposición a la doctrina de la Sala, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o porque no exista jurisprudencia sobre una ley que lleve menos de cinco años en vigor ( art. 477.3 LEC ), de conformidad a lo establecido en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    De conformidad con los expuesto, no habiéndose justificado por la parte recurrente la existencia de interés casacional, en alguna de las formas determinadas legalmente en el art. 477.3 LEC , y sin que resulte posible su subsanación en trámite posterior, procede la inadmisión del recurso interpuesto ( art. 483.2, LEC ).

    En este sentido, el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, determina que, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo, por razones de congruencia y contradicción procesal, la concurrencia de alguno de los elementos que pueden integrarlo, esto es, bien por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre la materia ( art. 477. 3 LEC ).

    Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones de la parte recurrente que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, vino aplicando la causa de inadmisión contemplada en la regla 4ª del artículo 1710.1 LEC 1881 , cuando era posible apreciar, por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal ( AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95 , 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95 , entre otros). Y, así, con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej. SSTS 14-7-92 , 6-10-93 , 21-10-93 y 13-12-94 ), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado ( SSTS 9-10-92 y 9-12- 92), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal ( SSTS 10-5-91 , 21-11-91 , 30-6-92 , 17-7-92 , 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

  3. - Expuesto lo anterior, en relación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam , deben darse por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento precedente, por cuanto la demanda ejercitada contra la parte, así como su posterior reconvención, trae causa de la acumulación de tres contratos de compraventa de viviendas unifamiliares suscritos con fecha de 23 de octubre de 2006 (folios nº 62 a 85 de las actuaciones de Primera instancia), siendo el de mayor valor el correspondiente a la vivienda nº 12 por un importe de 382.632 euros, y que determina la cuantía del procedimiento.

    En consecuencia, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por la vía o cauce casacional del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , estando limitado su acceso a este recurso por la vía ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Sin embargo, al no resultar justificado el interés casacional por el recurrente, en alguna de las formas previstas en el art. 477.3 LEC , y sin que resulte posible su subsanación en trámite posterior, procede la inadmisión del recurso interpuesto ( art. 483.2.2 LEC ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cesareo , DOÑA Begoña , DON David , DOÑA Carla , DON Edmundo , DOÑA Constanza , DON Eulalio , DOÑA Elisabeth , DON Felicisimo , DOÑA Estela , DON Gabriel , DOÑA Filomena , DOÑA Gema , DOÑA Inmaculada , DOÑA Julieta Y DOÑA Lourdes y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección nº 4), en el rollo de apelación nº 578/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1209/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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