SAP Zaragoza 104/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2012
Fecha06 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00104/2012

Rollo: 578/2011

SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUATRO

Ilmos. Sres.:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados :

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. Mª Jesús de Gracia Muñoz

En la ciudad de Zaragoza a seis de marzo de dos mil doce.

Visto antes esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza en grado de apelación ante esta Sección 004, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1209/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 17 de ZARAGOZA, a los que se encontraban acumulados los juicios declarativos ordinarios nº 1344/2010 del juzgado de Primera Instancia nº 8 y el nº 1397/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, ambos de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 578/2011, en los que aparece como parte apelante, URBANIZACION CRISALIDA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. MARIA NO MARCO DE LEON, y como parte apelada, Íñigo, Cecilia, Jorge, Coral, Dolores, Leovigildo, Enma, Martin, Eufrasia, Millán, Guadalupe, Remigio, Julieta, Loreto, Manuela, Mariola, Mercedes, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL BOTINES JULIAN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: PRIMERO: Desestimo las demandas interpuestas por Urbanización Crisálida, S.L. relacionadas en los antecedentes fácticos de esta resolución, frente a Íñigo

, Cecilia, Coral, Jorge, Dolores, Martin, Eufrasia, Millán, Guadalupe, Remigio, Julieta, Loreto, Manuela, Mariola y Mercedes, y consecuentemente, absuelvo a los mencionados demandados de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. SEGUNDO: Estimo las demandas reconvencionales deducidas por Íñigo, Cecilia, Coral, Jorge, Dolores, Leovigildo, Enma, Martin, Eufrasia, Millán, Guadalupe, Remigio, Julieta, Loreto, Manuela, Mariola y Mercedes frente a Urbanización Crisálida, S.L. y consecuentemente: 1. Declaro incumplida la obligación de entrega de la vivienda a la fecha prevista contractualmente por Urbanización Crisálida. 2. Declaro que en virtud de dicho incumplimiento son conformes con los Contratos de compraventa la resolución ejercitada por los demandados reconvenientes con fecha Uno de Diciembre de 2.008. 3. Declaro el derecho de los demandados reconvincentes a Urbanización Crisálida S.L., y el abono de los intereses al 6% de dichas cantidades calculando éstos desde las entregas a cuenta hasta la efectiva devolución de dichas cantidades. 4. Condeno la sociedad Urbanización Crisálida S.L. a pagar: a) a Martin y Eufrasia, la cantidad de 55.640,00#, más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; b) a Leovigildo y Enma la cantidad de 55.640,00#, más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; c) a Íñigo y Cecilia, la cantidad de 53.500,00 #, más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; d) a Dolores, la cantidad de 53.500,00#, más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; e) a Jorge, la cantidad de 53.500,00#, más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; f) a Coral la cantidad total de 160.500,00#, más los INTERESES al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; g) a Millán y Guadalupe la cantidad 55.640,00#, más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; h) a Remigio y Julieta, la cantidad de 55.640,00#, más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; i) a Loreto la cantidad de 49.220,00#, más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; j) a Manuela la cantidad de 47.080,00# más los intereses al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; k) a Mariola la cantidad de 53.50,00#, más los INTERESES al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago; l) a Mercedes la cantidad de 55.640,00# más los INTERESES al 6% calculando los mismos desde las entregas a cuenta hasta su efectivo pago. 5. con expresa imposición de costas de la reconvención a la actora reconvenida.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, y señalándose para deliberación y votación el día 21 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelve a plantearse, dentro de la crisis inmobiliaria actualmente existente, la acción resolutoria de unos contratos de compraventa de viviendas sobre plano a construir en el que por los compradores se defiende que ha existido un retraso en el proceso constructivo. Se hace cuestión de si existe ese retraso y el mismo funda o no jurídicamente las acciones resolutorias ejercitadas vía reconvencional.

Se trata aquí de una pluralidad de acciones y de demandas, acumulados los procesos que han generado las mismas, en las que la promotora ha pretendido que los compradores cumplan sus compromisos, esencialmente pagar el resto del precio y otorgar escrituras. A su vez los compradores han reconvenido pretendiendo la resolución contractual por incumplimiento de entrega en la fecha pactada.

En la instancia se ha entendido, en lo sustancial, que esto es así y se ha declarado que la resolución judicial hecha valer extrajudicialmente por los compradores es ajustada a Derecho, ordenando las consecuencias de esa resolución ex art. 1124 C.Civil .

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento se alzará la promotora demandante para, tras realizar una prima alegación sintetizando, en lo esencial, la postura del Juzgado, analizar en la segunda el tema, ciertamente crucial, sobre la fecha pactada en el contrato para su entrega, a propósito de las contradicciones e imprecisiones existentes en el contrato, su carácter esencial o básico y ya, en tercer lugar, el comportamiento de los compradores.

Una cosa es lo que las partes hayan podido pactar sobre el momento de cumplimiento de la entrega, otra la esencialidad de ese plazo, aspecto que suele mezclarse o relacionarse con el anterior, y una tercera hasta cuando puede retrasarse el promotor, aun sin ser esencial el plazo, en términos que los compradores estén en el deber jurídico de soportar la dilación.

TERCERO

En efecto las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad pueden, en este tipo de contratos como en cualquier otro, disciplinar como estimen convenientes su posición y derechos en los vínculos contractuales que les unen y en el desarrollo y ejecución de los mismos. Solo en normas de derecho necesario o en la tutela del consumidor se encontrarán límites jurídicos a esta facultad de autorregulación. Es a lo que se refiere la sentencia de instancia cuando cita jurisprudencia en esta línea SSTS de 9 de mayo de 2009 y de 1 de febrero de 2010, afirmando la primera sentencia citada, primero, "que la regulación contractual a que se refiere la recurrente contiene una regla extintiva expresamente pactada, de modo que fueron las partes contratantes las que atribuyeron fuerza resolutoria a la infracción de que se trata, en ejercicio de su potestad normativa creadora, y después que es cierto -lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008, 4 d enero de 2.007, 22 de marzo de 1.985, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita quien sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes...

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