ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13665A
Número de Recurso4933/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don. Javier Ruíz Martínez Salas, en nombre y representación de Steel Inox Sociedad Limitada , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta en el rollo nº 180/2000, dimanante de los autos nº 694/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recursos, procede determinar si la resolución recurrida era impugnable en casación, ya que de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1710.1.2ª, en relación con los arts. 1697 y 1687, todos ellos de la LEC de 1881.

  2. - Pues bien, examinando el recurso según el anterior postulado ha de ser inadmitido ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1º.c) de la LEC de 1881, tendrán acceso a casación las sentencias definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales en juicios de menor cuantía en que la cuantía litigiosa exceda de seis millones de pesetas.

    En el presente caso, la acción ejercitada en la primera instancia, de tercería de mejor derecho, se cuantificó en el escrito de demanda en el importe del crédito de la demandante frente a las codemandadas, en cuantía de 1.778.278 pesetas, siendo pues inferior a 6.000.000 de pesetas, circunstancia por la que habiéndose tramitado el procedimiento con arreglo a dicha cuantificación, no controvertida por la parte recurrente ni en su contestación a la demanda ni en el acta de la comparecencia, dicha cuantificación no puede modificarse en momento posterior a los efectos de acceder a la cuantía exigida para la casación con arreglo a reiteradísima doctrina de esta Sala, compartida también por el Tribunal Constitucional, a cuyo tenor las partes no pueden modificar al alza, una vez conocido el resultado desfavorable del litigio en segunda instancia, la cuantía por la que éste se siguió pacíficamente desde un principio (STC 93/93 y SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95 y 5-9-95), obligación no modificativa no solo extensible a las partes en el litigio sino también a los órganos judiciales, motivos por los que la admisión de la preparación del recurso mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, fue incorrecta. Finalmente, a todo lo anteriormente expuesto, ha de añadirse que el criterio constante de esta Sala en la concreta materia de acceso a la casación de las tercerías de mejor derecho es el de fijar la cuantía litigiosa por el importe del principal del crédito del tercerista todavía no pagado, sin incluir lo calculado para intereses y costas, tomando para ello como regla más próxima la 5ª del art. 489 LEC (AATS 7-4-94 en recurso 1133/90, 7-12-94 en recurso 2526/94 y 31- 10-95 en recurso 2440/95).

  3. - Procediendo la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1710.1-2ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador, D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas en nombre y representación de Steel Inox Sociedad Limitada, contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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