STS 575/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2937
Número de Recurso1823/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución575/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 753/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sevilla, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "BEHARRAK, S.L.", representada actualmente por el Procurador de los Tribunales, Don Felipe Juanas Blanco, siendo parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por la Abogacía del Estado, y la entidad "INGENIERÍA DE MATERIALES, S.A.", declarada en situación de rebeldía y que no ha comparecido en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sevilla fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 753/1997, promovidos a instancia de la entidad mercantil "BEHARRAK, S.L.", contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda y contra la entidad "INGENIERÍA DE MATERIALES, S.A.", sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia declarando "el derecho de mi representada a ser reintegrada de su crédito con preferencia a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con las cantidades que han resultado a devolver a Ingeniería de Materiales S.A. en virtud de la solicitud de devolución de IVA, ejercicio 92 tramitada por el organismo demandado bajo el nº de expediente 41600-135-001 y que dicho organismo ha retenido en su poder para compensar con supuestas deudas tributarias, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la A.E.A.T. al pago a mi mandante de la suma de 7.179.996 pesetas, con las cantidades retenidas por impuestos y por cualquier otro concepto, con todos los demás pronunciamientos inherentes y con expresa imposición de costas a las demandadas".

Admitida a trámite la demanda, la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contestó la misma fuera de plazo. Mediante Providencia de 25 de noviembre de 1999, la entidad "INGENIERÍA DE MATERIALES, S.A.", fue declarada en situación rebeldía procesal, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de la entidad mercantil "BEHARRAK, S.L.", contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda en Sevilla y contra compañía mercantil "Ingeniería de Materiales, S.A.", debo declarar y declaro el derecho preferente de la actora a ser reintegrada de su crédito, condenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al pago a la actora de la suma de 7.179.996 pesetas, intereses legales y costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 6559/99, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia el 11 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "FALLAMOS: Que estimando el recurso deducido por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, y revocando dicha Resolución, debemos declarar y declaramos no haber lugar a declarar la preferencia del crédito que ostenta la compañía mercantil Beharrak S.L., contra Ingeniería de Materiales S.A., absolviendo en consecuencia a aquella de la pretensión deducida en la demanda de Tercería, e imponiéndose a la tercerista el pago de las costas de la primera instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "BEHARRAK, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley como consecuencia de la infracción de la norma jurídica constituida por los artículos 1923, 1924, 1925 y 1929 del Código Civil, artículo 71 de la Ley General Tributaria y artículos 124, 127 y 129-4 de la Ley General Tributaria en su redacción por la Ley 25/95 de 29 de julio, estos últimos por aplicación indebida, y la consolidada doctrina jurisprudencial de aplicación.

QUINTO

El recurso fue admitido, y dado traslado para impugnación, la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando que "se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso, por su inadmisibilidad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 1687 c) 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razones de cuantía, o subsidiariamente, se desestime con expresa confirmación de la sentencia recurrida".

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el análisis de los motivos en que se articula el recurso, debe examinarse si la sentencia era recurrible en casación por razón de la cuantía litigiosa, como alega la Abogacía del Estado, ya que de no ser así concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª en relación con el art. 1687-1º c), ambos de la LEC de 1881, que tendría que ser apreciada de oficio en este acto por el carácter de orden público de las normas reguladoras del acceso a la casación (SSTC 90/86 y 93/93 y SSTS 14-7-92, 21-10-93, 24-5-94, 8-4-95,11-12-98 y 8-11-2002 entre otras muchas ), siendo doctrina reiterada la de que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de "ius cogens" o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción de oficio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001, 22 de septiembre de 2003 y 20 de noviembre de 2006 ).

El presente procedimiento tiene por objeto una tercería de mejor derecho, en cuya demanda se reclamaba el derecho de la entidad actora "BEHARRAK. S.L." de ser reintegrada de su crédito con preferencia a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con las cantidades que habían resultado a devolver a "Ingeniería de Materiales, S.A.", en virtud de la solicitud de devolución de IVA, ejercicio 92 tramitada por el organismo demandado bajo el nº de expediente 41600-135-001 y que dicho organismo había retenido en su poder para compensar con supuestas deudas tributarias, solicitando la condena de las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la A.E.A.T. al pago a la demandante de la suma de 7.179.996 pesetas, con las cantidades retenidas por impuestos y por cualquier otro concepto, con todos los demás pronunciamientos inherentes y con expresa imposición de costas a las demandadas. Tal importe de 7.179.996 pesetas, se expresa en la demanda que resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla en los autos del juicio ejecutivo nº 730/93, sentencia firme el 1 de diciembre de 1994. Sin embargo, tal importe de 7.179.996 pesetas no puede ser tenido como cuantía del procedimiento, ni aún cuando el Juzgado de Primera Instancia condenara a la A.E.A.T. a su pago a la parte demandante, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque tal suma no resulta, como se dice en la demanda, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla en los autos del juicio ejecutivo nº 730/93, firme el 1 de diciembre de 1994. En dicha sentencia se mandó seguir adelante la ejecución en su día despachada contra "Ingeniería de Materiales S.A." hasta hacer completo pago a la parte ejecutante por importe principal de 5.743.999 pesetas, más los intereses legales correspondientes a dicha suma y los gastos legítimos, condenando además a dicha parte demandada al pago de las costas, causadas y que se causen en tal proceso. El importe que cifra el actor es el que resulta del Auto de embargo preventivo sobre bienes de la entidad ejecutada de 5 de julio de 1993, en el que se acordó librar oficio a la Delegación Provincial de Hacienda de Sevilla a fin de que detrajera de la devolución del IVA a favor de la ejecutada "Ingeniería de Materiales, S.A.", cantidad suficiente para asegurar la suma de 5.523.076 pesetas, más 1.656.920 pesetas para costas y gastos sin perjuicio de posterior liquidación. La suma de dicho importe principal más el estimado para costas y gastos es el que corresponde a la cuantía de 7.179.996 pesetas.

En segundo lugar, tratándose de tercerías de mejor derecho para la fijación correcta de la cuantía debe atenderse, como regla general, al importe del principal del crédito del tercerista todavía no satisfecho y cuya preferencia se pretende hacer valer, importe con el que ha de identificarse el valor del litigio acudiendo a la regla 5ª del art. 489 de la LEC de 1881, por ser ésta la más próxima al objeto de la pretensión ejercitada, siendo éste el criterio constante de esta Sala en la concreta materia de acceso a la casación de las tercerías de mejor derecho (Sentencia de la Sala de 19 de diciembre de 2007, y AATS 7-4-94 en recurso 1133/90, 7-12-94 en recurso 2526/94, 31-10-95 en recurso 2440/95, y 23-12-2003 en recurso 4933/2000 ). Consecuentemente, ha de atenderse al importe fijado como principal en la Sentencia firme dictada en el procedimiento ejecutivo 730/1993, que es de 5.743.999 pesetas, sin inclusión de intereses legales, gastos y costas. Por lo tanto, la correcta cuantía del procedimiento ha de venir representada por dicha suma, al corresponder al importe del principal del crédito reclamado, por lo que no se supera el límite fijado en el art. 1687. 1 c) de la LEC de 6.000.000 de pesetas, sin que pueda tenerse en cuenta, a efectos de acceso al recurso de casación, el importe de las costas, así como de los intereses, por no haber sido concretados, de modo que ha de apreciarse en este momento la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la referida LEC de 1881.

Consecuentemente con la doctrina tradicional y constante de esta Sala de que las causas de inadmisión son causas de desestimación a la hora de resolver el recurso, procede desestimar el recurso interpuesto (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000, y más recientemente, en las de 20 de noviembre de 2.006 (rec. 479/2000), 15 de enero de 2.007 (rec. 2949/1.999) y 27 de marzo de 2007 (rec. 1569/2000).

SEGUNDO

Apreciándose en este momento la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada, debe declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "BEHARRAK, S.L.", contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, juicio de menor cuantía nº 753/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, rollo de apelación 6559/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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