STSJ País Vasco 17/2020, 15 de Enero de 2020

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2020:3134
Número de Recurso63/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución17/2020
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 63/2019

SENTENCIA NÚMERO 17/2020

ILMOS.A. SRES.A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a quince de enero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 63/2019 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución nº 34.495 de 19 de diciembre de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se practicó liquidación provisional por IRPF de 2013.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Benedicto, representado por la Procuradora Dª. Cristina Insausti Montalvo y dirigido por el letrado D. Francisco Javier Muguruza Arrese.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de enero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Cristina Insausti Montalvo actuando en nombre y representación de D. Benedicto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 34.495 de 19 de diciembre de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se practicó liquidación provisional por IRPF de 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 63/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme en todos su pedimentos la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 10 de junio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.301,74 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. .

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 08/01/2020 se señaló el pasado día 14/01/2020 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; posición de la parte demandante y de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Se dirige el recurso contra la resolución nº 34.495 de 19 de diciembre de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se practicó liquidación provisional por IRPF de 2013.

La demanda interesa que se dicte sentencia estimatoria, para declarar la nulidad de la resolución recurrida, pretensión que soporta en los motivos que responderá esta sentencia, que encabeza trasladando los siguientes hechos o antecedentes:

(i) Que la parte demandante presta servicios en el Gobierno Vasco, en el Departamento de Seguridad, en su condición de miembro de la Ertzaintza.

(ii) Que presentó en tiempo y forma declaración de IRPF, consignando en concepto de rendimientos de trabajo sujetos al Impuesto la cantidad que coincidía exactamente con la certificada con tal carácter en el Modelo 10-T que le fue remitido por el Gobierno Vasco, que coincidía exactamente también con el importe que el Gobierno Vasco había declarado en la Declaración Modelo 190 de retenciones de trabajo que había presentado en forma reglamentaria a la Hacienda Foral, como retribución sujeta al IRPF abonada a la parte demandante en dicho ejercicio.

(iii) Que al ser la autoliquidación presentada coincidente con los datos y antecedentes que obraban en la Hacienda Foral, por lo que concierne al capítulo de rendimientos de trabajo, se practicó la oportuna liquidación provisional en plena conformidad.

(iv) que transcurridos varios años, en el año 2017, el Gobierno Vasco modificó de forma unilateral su propia declaración Modelo 190, y presentó una nueva con el carácter de complementaria ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en la que determinadas cantidades que había abonado a la parte demandante como indemnizaciones de servicio exentas del IRPF y sin retención, que le había certificado en el Modelo 10-T como exentas del IRPF, y que había declarado como exentas en su primera declaración Modelo 190 de retenciones de trabajo, se pasaron a considerar sujetas al IRPF, e ingresó en la Hacienda Foral unas cantidades en concepto de retención a cuenta por tales retribuciones, que no se habían detraído nunca a la parte demandante.

(v) Que el Gobierno Vasco en ningún momento remitió a la parte demandante un nuevo Modelo de Certificado 10-T comprensivo de la modificación.

(vi) Que la misma actuación se produjo en relación con un número significativo de mandos de la Ertzaintza, pertenecientes a las escalas Superior y Ejecutiva.

(vii) Que a resultas de la declaración Modelo 190 complementaria del Gobierno Vasco, la Hacienda Foral de Gipuzkoa practicó una nueva liquidación provisional, contra la que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAF de Gipuzkoa, que fue desestimada por la Resolución recurrida.

La Diputación Foral de Gipuzkoa en su contestación interesa la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución recurrida del TEAF, en el fondo reiterando los argumentos de ésta, a la que a continuación nos vamos a referir.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa.

Recoge en sus antecedentes el planteamiento que hizo la parte reclamante, que en lo sustancial, como vamos a ver, viene a coincidir con lo que se defiende ante la Sala con la demanda.

Precisa, como antecedentes, que la parte reclamante, dentro del plazo establecido, presentó auto liquidación de IRPF ejercicio 2013, refiriéndose al resultado a devolver y al importe de los rendimientos de trabajo consignados, tras lo que por acuerdo del jefe de Servicios de Gestión de Impuestos Directos, que practicó liquidación provisional, con importe comprensivo de cuota e intereses, modificó los rendimientos de trabajo consignados, con base en los datos incluidos en el modelo 190 complementario presentado por el Gobierno Vasco, por ser la Administración General de la Comunidad Autónoma empleadora de la parte recurrente, en su condición de funcionaria de la Ertzaintza.

Tras ello señala, en el fundamento tercero, que la cuestión principal planteada en la reclamación consistía en dilucidar si los importes imputados a la reclamante por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, en concepto de rendimientos de trabajo, constituían dietas de locomoción y manutención exceptuadas de gravamen.

Se remitió al marco normativo aplicable para resolver lo que se debatía, en relación con la liquidación provisional recurrida, destacando la discrepancia con los nuevos datos declarados en el modelo 190 complementario.

Tuvo presente el contenido del expediente, el documento remitido, por el Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, al jefe del Servicio de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que así mismo había sido remitido al TEAC, trasladando su contenido, así:

‹ ‹ Segundo.- Trasladado el requerimiento al Departamento de Seguridad, éste informa que en dichos resúmenes anuales de retenciones (modelo 190), se incluyeron las cuantías dinerarias obtenidas de las liquidaciones .de gasto presentadas por cada miembro de la Ertzaintza y comprobadas mediante un laborioso proceso de revisión para su cuantificación y calificación como renta exenta o sometida a tributación.

Se adjunta informe de fecha 18 de abril de 2018 del Departamento de Seguridad exponiendo el proceso de revisión de las liquidaciones:

Diciembre de 2016.- Envío de la documentación obrante en los registros informativos correspondientes a los ertzainas, para contraste de los datos que obran en poder de este Departamento relativos a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y en el caso de que se detectasen errores, proceder a su subsananción; para concluir dando traslado de los datos subsanados a la Dirección de Administración Tributaria, como órgano competente para la determinación de la información a efectos fiscales.

Enero de 2017.- Escaneo de documentación solicitada referida al periodo 2011-2014 (liquidaciones de gastos compensadas en esos ejercicios). Comunicación a los ertzainas que en relación a la cuantificación de los importes abonados durante los ejercicios pasados en concepto de IRS que estarían sujetos a retención del IRPF, y como actuaciones previas, dando vista del expediente, con' cita previa, ofreciendo un plazo de 10 días para formulación de alegaciones. A finales del mes de enero se inició el envío de citas para atención a los...

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