STS 1044/2002, 8 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2002
Número de resolución1044/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Ana , contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 1572/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 680/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Urbanizadora Santa Clara S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. contra Dª Ana solicitando: "1º.- Dicte Sentencia por la cual, estimando la presente demanda, se condene a la parte demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 1.280.000 ptas., sus intereses según lo solicitado, así como al pago de las costas procesales ocasionadas por este Juicio.

  1. - Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago a mi representada de la indemnización por el enriquecimiento injusto obtenido a costa de la entidad demandante como consecuencia de la falta de pago de rentas y precio y que se produjo hasta el día 6 de Julio de 1.994 en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas procesales ocasionadas por este Juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 680/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contesto a la demanda solicitando: "1º.- Dicte auto por el que declare inadecuado el procedimiento instado por la actora para la sustanciación de esta demanda y le condene al pago de las costas hasta ese momento producidas.

  1. - Subsidiariamente, dicte sentencia por la que:

a).- Aprecie la excepción de falta de acción de la demandante para formular sus reclamaciones y en consecuencia, desestime íntegramente la demanda con expresa condena al pago de las costas.

  1. Subsidiariamente, sólo para el hipotético caso de que aprecie la existencia de algún crédito de la actora frente a la demandada, declare extinguido por compensación dicho crédito en la medida en que resulte igual o inferior al alegado por esta parte, y de quedar extinguido en su totalidad desestime íntegramente la demanda y condene a la actora al pago de las costas." Además formuló reconvención con carácter subsidiario para que se condenase a la entidad actora a entregar a la demandada-reconviniente la cantidad de 68.000 ptas. (SESENTA Y OCHO MIL PESETAS) con expresa condena en costas a la reconvenida.

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su desestimación y la estimación de su demanda inicial, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Guzman Sánchez de Alva, en nombre y representación de la entidad Urbanizadora Santa Clara S.A., contra Ana , representada por la Procuradora Dª Eva María Mora Rodríguez, y estimando la reconvención formulada por esta contra la actora, debo condenar y condeno a Ana , a que abone a Urbanizadora Santa Clara S.A., la cantidad de 136.000 ptas., que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas."

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1572/96 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, adherida a la apelación la demandada-reconviniente en cuanto a su condena a pagar los gastos de comunidad, la falta de pronunciamiento sobre la compensación solicitada por ella y el pronunciamiento sobre costas de la reconvención, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Andrés Guzmán Sánchez de Alba en representación de URBANIZADORA SANTA CLARA S.A.; y estimación parcial del recurso formulado por adhesión al principal por la Procuradora Doña Eva María Mora Rodríguez en representación de DOÑA Ana , con revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Sevilla; debemos estimar y estimamos la demanda formulada y parcialmente la reconvención, con los siguientes pronunciamientos:

Condenar a la demandada DOÑA Ana a satisfacer a la mencionada actora la cantidad por el importe de los intereses legales del precio de la compraventa, desde el 16 de febrero de 1.993 hasta el 6 de Julio de 1.994. Cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, produciendo, una vez liquidada, los intereses señalados.

Estimar parcialmente la reconvención, y condenar a referida señora demandada reconviniente a satisfacer a la actora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA PESETAS, con los intereses señalados.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias".

QUINTO

Dicho fallo fue aclarado a instancia de la demandada-reconviniente mediante auto de 24 de enero de 1997 en el sentido de que la cantidad a cargo de dicha parte por el importe de los intereses legales no excedería en ningún caso de la cantidad reclamada en la demanda.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primero en su ordinal 3º y los restantes en su ordinal 4º, y fundados en infracción de las siguientes normas: el primero, de los arts. 349 LEC y 11.3 LOPJ en relación con los arts. 120.3 y 24.1 CE; el segundo, de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto; el tercero, del art. 1501-2º en relación con el art. 355, ambos del CC; el cuarto, de los arts. 1176, 1100 y 1101 CC; el quinto, de los arts. 3.2 y 1258 CC; el sexto, del art. 1502 CC; y el séptimo, de los arts. 1283 y 1258 CC.

SÉPTIMO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio del Procurador D. Jorge Deleito García y evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 19 de mayo de 1998, sin que dicha parte recurrida presentara escrito de impugnación.

OCTAVO

Por Providencia de 10 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por una empresa constructora contra la hoy recurrente en reclamación de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000 ptas.) en concepto de rentas debidas y gastos de comunidad hasta que se otorgó escritura pública de compraventa más sus intereses desde el devengo de tales conceptos o, subsidiariamente, de la indemnización procedente por el enriquecimiento injusto de la demandada, como consecuencia de la falta de pago de rentas y precio hasta el otorgamiento de la referida escritura, en la cuantía que se fijara en ejecución de sentencia.

La demandada hoy recurrente se opuso a la demanda interesando se declarase extinguido por compensación el crédito de la actora en la medida en que resultase igual o inferior al alegado por ella y, además, formuló reconvención, con carácter subsidiario por si se desestimaba totalmente la demanda o se estimaba en parte que no excediera del crédito compensable, para que se condenara a la demandante inicial a pagarle la cantidad de sesenta y ocho mil pesetas (68.000 ptas.).

La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda y en su integridad la reconvención, condenó a la demandada-reconviniente a pagar a la actora-reconvenida la cantidad de ciento treinta y seis mil pesetas (136.000 ptas.) con intereses desde la propia sentencia. Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida y adherida a la impugnación la demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia, estimando totalmente el primero y en parte la impugnación adhesiva, condenó a la demandada-reconviniente a pagar a la actora-reconvenida el importe de los intereses legales del precio de la compraventa desde el 16 de febrero de 1993 hasta el 6 de julio de 1994, a fijar en ejecución de sentencia pero sin que en ningún caso pudiera exceder de un millón doscientas mil pesetas, y también condenó a la "demandada-reconviniente" a satisfacer a la actora la cantidad de sesenta y seis mil setecientas treinta pesetas con los intereses desde la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada-reconviniente mediante siete motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de dichos motivos debe examinarse si la sentencia era recurrible en casación por razón de la cuantía litigiosa, ya que de no ser así concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª en relación con el art. 1687-1º c), ambos de la LEC de 1881, que tendría que ser apreciada de oficio en este acto por el carácter de orden público de las normas reguladoras del acceso a la casación (SSTC 90/86 y 93/93 y SSTS 14-7-92, 21-10-93, 24-5-94, 8-4-95 y 11-12-98 entre otras muchas), apreciabilidad de oficio reforzada aún más en el presente caso por ser prácticamente idéntico a otros procedentes de la misma Audiencia Provincial en los que también la misma empresa constructora reclamaba a compradores de viviendas del mismo complejo residencial cantidades similares por los mismos conceptos y los compradores reconvenían por sumas muy aproximadas a la propuesta en su día por la hoy recurrente.

En todos esos casos se declaró por esta Sala, ya al resolver los correspondientes recursos de queja contra autos denegatorios de la preparación de la casación, ya mediante auto de inadmisión de los recursos de casación que habían llegado a tenerse por preparados, que las respectivas sentencias no eran recurribles en casación por estar la cuantía litigiosa exageradamente alejada del límite de seis millones de pesetas establecida en el citado art. 1687-1º c) para el acceso de los juicios de menor cuantía a casación, rechazándose tanto la inestimabilidad de la cuantía y el consiguiente acceso a la casación al amparo de la letra b) del mismo precepto como la determinación de la cuantía litigiosa en función del precio de la compraventa, por no constituir ésta, en sí misma, materia del litigio. Así, cabe citar dos autos de 16 de septiembre de 1997 (recursos nº 2061 y 2062/97) y otro de 27 de enero de 1998 (recurso nº 3018/97) entre los desestimatorios de recursos de queja, y los de 25 de noviembre de 1997 (recurso nº 1053/97), 27 de enero, 5 de mayo, 9 de junio y 3 de noviembre de 1998 (recursos nº 1380/97, 1090/97, 2361/97 y 2649/97) y 8 de mayo de 1999 (recurso nº 3316/97) entre los inadmisorios de recursos de casación.

Pues bien, sometida la sentencia impugnada al mismo análisis de recurribilidad en casación aplicado en aquellas resoluciones, necesariamente ha de llegarse a la misma conclusión negativa por las siguientes razones: primera, que ya en el propio encabezamiento de la demanda origen del pleito se anunció que la acción ejercitada era la de condena al pago de 1.280.000 ptas.; segunda, que en el hecho decimosegundo de la misma demanda se especificaba que dicha suma se correspondía con recibos impagados de renta y comunidad; tercera, que tanto en el fundamento de derecho II.tercero- de la demanda como en los pedimentos de la misma se ponía en relación la acción subsidiaria por enriquecimiento injusto con la falta de pago de rentas o precio durante un tiempo desde la entrega del piso, siendo difícilmente imaginable que la cuantía del tal acción subsidiaria pudiera aproximarse siquiera a los seis millones de pesetas a la vista de la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia condenó a la demandada-reconviniente a pagar a la parte contraria la suma de 136.000 ptas. y la de apelación sustituyó este pronunciamiento por el de la condena al pago de los intereses legales del precio de la compraventa (10.800.000 ptas.) desde el 16 de febrero de 1993 hasta el 6 de julio de 1994, más otras 66.730 ptas., de suerte que para ambas partes era evidente desde un principio que el litigio tenía una cuantía notoriamente inferior a los seis millones de pesetas, como por demás vino a remachar el auto aclaratorio de la sentencia impugnada incorporando explícitamente a su parte dispositiva la limitación cuantitativa de la condena, ya razonada en su fundamento jurídico cuarto, al tope máximo de 1.280.000 ptas.; y cuarta, que la reconvención formulada por la hoy recurrente lo fue por cuantía de 68.000 ptas., no acumulable a la de la demanda según la regla 17ª del art. 489 LEC de 1881 y la doctrina de esta Sala reiterada en SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 30-5-96, 15-2-97, 11-3-97 y 18-7-97.

TERCERO

En consecuencia, apreciándose en este momento la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada, debe declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Ana , contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 1572/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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