STS, 27 de Mayo de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:10902
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 501. Sentencia de 27 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Error en su apreciación. Tercera instancia.

Documentos literosuficientes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.724 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.174 y 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 1, 15 de febrero, 6 de marzo, 3, 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2, 10 de octubre, 6, 15 de noviembre, 17 de diciembre de 1989, 13 de marzo, 16 de abril, 7, 21 de octubre de 1991, 10 de mayo de 1990, 11, 13 de febrero, 5, 21 de marzo, 12 de mayo, 18 de julio, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Se tiene declarado por esta Sala con absoluta reiteración que: a) El recurso extraordinario que nos ocupa no es una tercera instancia que permita, al amparo de un pretendido error, revisar toda la prueba, b) El núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquéllas que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrando en los autos no haya sido tenida en cuenta por el juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de que el órgano judicial haya fijado unos hechos que no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante documentos, pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración dada por el órgano judicial, c) El documento en el que se apoye el error ha de ser literosuficiente, es decir, revelar por sí mismo, con su simple lectura, el error acusado, sin necesidad de labor hermenéutica, deducciones, hipótesis o inferencias, d) Por cuanto antecede carecen de literosuficiencia y no sirven de apoyo a los efectos del cauce impugnatorio que nos ocupa, los documentos ya examinados y valorados en la instancia, al pertenecer a los órganos jurisdiccionales de tal grado de facultad valorativa.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por Sadec, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistida de la Letrado doña María Angeles Puobe Aguilera; siendo parte recurrida Frigoríficos Andaluces de Conservas de Carne, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Adolfo López Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana María Mina López, en nombre y representación de Frigoríficos Andaluces de Conservas de Carné, S. A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Sociedad Anónima de Embutidos y Conservas (Sadec) estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la demanda en todas sus partes, condene a la demandada al pago de

4.145.004 pesetas de principal, intereses legales y costas del procedimiento que expresamente se le han de imponer.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de Sociedad Anónima de Embutidos y Conservas (Sadec), el Procurador don Miguel Ángel Rueda García, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: En la que se declare la improcedencia de la deuda reclamada por la actora y determinado el saldo efectivamente adeudado por mi mandante una vez tenidos en cuenta los pasos realizados y acreditados en esta contestación.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga dictó sentencia en lecha 17 de junio de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Ana María Mira López en nombre y representación de Faccsa, debo condenar y condeno a Sadec a que abone al actor la cantidad de 1.750.279 pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente y sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de Faccsa, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Faccsa, representada por la Procuradora doña Ana María Mira López, contra sentencia de 17 de junio de 1991, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga , en autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictando segunda sentencia por la que estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a la Sociedad Anónima de Embutidos y Conservas al pago de 4.145.004 pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas de la primera instancia, y sin que proceda expresa imposición en las del recurso.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de empresa Sadec, S. A., con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. 1.º Amparado en el párrafo 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.° Infracción del art. 1.174.2 en cuanto a la imputación de pagos y la jurisprudencia aplicable. La sentencia de apelación acude a la figura de imputación de pagos, según la cual recoge la sentencia, se estimará satisfecha la más onerosa para el deudor, siendo ésta la más antigua.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Resulta de los escritos rectores del proceso que Frigoríficos Andaluces de Conservas de Carne, S. A. (Faccsa) suministró a Sociedad Anónima de Embutidos y Conservas (Sadec), entre octubre de 1987 y noviembre de 1989, mercaderías por importe de 4.145.004 pesetas que le reclama en juicio. La demandada, reconociendo la veracidad de tal afirmación, opuso tener abonadas 2.394.725 pesetas, alegando la actora que las cantidades que abonó la demandada correspondían a deudas anteriores.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la oposición y condenó a Sadec al pago de 1.750.279 pesetas, más intereses, sin expresa condena en costas.

Apeló Faccsa y la Audiencia, acogiendo el recurso, declaró: a) La existencia de relaciones comerciales entre ambas empresas al menos desde 1987 a 1989. b) Que se emitían facturas que la demandada abonaba con cierta elasticidad, justificando el pago que alegaba, salvo en la cuantía de 368.190pesetas, pero que las cantidades abonadas no se aplicaron al pago de las mercancías reclamadas en el procedimiento, sino al de otras facturas aportadas en período probatorio, lo que sentaba mediante una apreciación conjunta de la prueba, constando en la mayoría de los pagos que se destinaban al abono de la cuenta antigua, coincidiendo sensiblemente el importe de tales facturas no reclamadas en el pleito con el de los pagos parciales probados. Y c) Que en la hipótesis de que se desconociese la deuda que se pretendía pagar, habrían de considerarse como más onerosas las más antiguas, ya que las anteriores en el tiempo, aunque no generen intereses, son las más afectadas por la depreciación monetaria (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1989 ). En consecuencia: Acogió el recurso y estimó íntegramente la demanda.

Recurre en casación Sadec.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba y cita como documentos de apoyo nada menos que los obrantes a los folios 14 al 43, 62 al 74, 86 al 100 y cinco más aportados con el escrito de interposición del recurso, es decir, las facturas unidas a la demanda acreditativas de la deuda que se reclama, los documentos de la contestación que acreditan el pago (salvo las 368.190 ptas.) y las facturas aportadas por el actor en fase probatoria para demostrar que tales pagos se referían a deudas anteriores, o que implica que se pretende un nuevo examen de toda la prueba documental, como si la casación lucre una tercera instancia, siendo así que se tiene declarado por esta Sala con absoluta reiteración que: a) El recurso extraordinario que nos ocupa no es una tercera instancia que permita, al amparo de un pretendido error, revisar todas la prueba (Sentencias de 1 y 15 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1989; o 25 de enero, 13 de marzo, 16 de abril, 7 y 21 de octubre de 1992 , por no citar solo un año b) El núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquéllas que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrando en los autos no haya sido tenida en cuenta por el juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de que el órgano judicial haya fijado unos hechos que no tienen porqué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante documentos, pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración dada por el órgano judicial (Sentencia de 18 de julio de 1992 ). c) El documento en el que se apoye el error ha de ser literosuficicente, es decir, revelar por sí mismo con su simple lectura, el error acusado, sin necesidad de labor hermenéutica, deducciones, hipótesis o inferencias (Sentencias de 4 y 19 de enero, 15 de febrero, 2 de marzo, 10 de abril, 1 de octubre, 14 de noviembre, 4 y 5 de diciembre de 1990 ). d) Por cuanto antecede carecen de literosuficiencia y no sirven de apoyo a los electos del cauce impugnatorio que nos ocupa, los documentos ya examinados y valorados en la instancia, al pertenecer a los órganos jurisdiccionales de tal grado de facultad valorativa. (Sentencias de 28 de febrero, 5 de marzo, 2 de abril, 28 de mayo, 6 de junio, 16 de julio, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1990 ).

A la luz de tal doctrina, no puede admitirse como hecho erróneo que los pagos verificados se refieran a deuda anterior o diferente que la reclamada en vía judicial, ni que se computaron para el abono de las facturas aportadas en periodo probatorio y cuyo importe coincide sensiblemente con el de los pagos parciales de esta Sala considera probados, afirmación no destruida tampoco por los documentos aportados con el escrito de interposición del presente recurso de casación, que siguen conteniendo referencia a saldo pendiente, deuda pendiente o deuda antigua, pero sin identificación concreta con lo que en el pleito se reclama, cuyos términos no pueden validarse en casación mediante documentos que no han podido ser adverados o autenticados (ninguna petición se hizo al efecto), pero que se aportan al amparo del art. 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , calificado por esta Sala como anómalo y de interpretación restrictiva (Sentencias de 11 de febrero de 1986 y 18 de julio de 1991 ), lo que ha de entenderse referido no sólo a la admisibilidad de dichos documentos, sino también a la eficacia que haya de otorgárseles en el propio litigio, sin perjuicio de que puedan hacerse valer en otro diferente o, en el caso, en una posterior liquidación de cuentas al efecto, si es que tal fue el sistema convenido por las empresas litigantes, cosa que excede el ámbito del recurso que nos ocupa.

En definitiva: El motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringido el art. 1.214 del Código Civil , en el sentido de que la entidad demandante no probó que los pagos hechos por la demandada, hoy recurrente, lo fueran para abono de las facturas que aquella presentó en período probatorio (tal parece ser el sentido del confuso motivo, pero, si así no fuere, su propia contusión lo haría decaer, por mal razonada su pertinencia y fundamentación, exigencia del art. 1.707.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).En todo caso, su perecimiento es obligatorio, por hacer supuestos de la cuestión, ya que, electivamente, la Audiencia sienta como probado que dichos pagos se referían a deudas anteriores y el onus probandi que contiene el precepto sólo entra en juego cuando hay absoluta carencia de prueba sobre un hecho concreto, pero no cuando la Sala de instancia considera probado en su sentencia el hecho en cuestión, pues entonces resulta indiferente e inoperante la regla distributiva, dado que los órganos jurisdiccionales puedan valorar la prueba existente tomando en cuenta cuantos datos obren en autos, con independencia de quién los haya aportado; y es que el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter general, no puede servir de soporte a un recurso de casación, ya que no contiene norma alguna sobre valoración de prueba y sí, sólo, sobre las consecuencias de su ausencia (ver sentencias de 10 de mayo de 1990, 11 y 13 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 ). E iguales razones hacen decaer el motivo tercero que, con idéntico amparo procesal, estima infringido el párrafo segundo del art. 1.174 del Código Civil , en cuanto dispone que si las deudas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata, ya que se prescinde de que la Audiencia parte de que hubo voluntad recepticia aceptada de imputar los pagos a las deudas más antiguas y, concretamente, a aquéllas a las que se referían las facturas aportadas en período probatorio, teniendo que tomarse la referencia que, a mayor abundamiento, realiza la sentencia de 16 de mayo de 1989 ("los abonos... han de imputarse a las garantías más antiguas que por más onerosas, ya que no consta diferencia de intereses, son preferentes en la satisfacción de los adeudos que garantizan, máxime cuando no consta tampoco, una disposición específica en contra de ello...) como un mero obiter dictum, que, como es sabido, por reiterado y constante, nunca puede fundamentar la casación.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación procesal de S. A. de Embutidos y Conservas (Sadec), contra la sentencia dictada, en 22 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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