STS, 18 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso10497/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación número 10.497/91, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, contra sentencia, de fecha 3 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1300/90 interpuesto contra resolución del Director General de Producció i Industries Agroalimentaries, por la que se establecía la gestión del Libro genealógico de la raza vacuna pirenaica en Cataluña. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes reseñado se dictó sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), de fecha 3 de julio de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y en consecuencia declarar la nulidad del artículo 1º de la Resolución de 11 de mayo de 1988 del Director General de Produccio i Industries Agroalimentaries, por la que se establece la gestión del Libro Genealógico de la Raza Vacuna Pirenaica en Cataluña, por no ser conforme a derecho. 2º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 5 de septiembre de 1991, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer uso de sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por providencia de 13 de febrero de 1992, se acordó entregar las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito en el que se interesa se revoque y se deje sin efecto la sentencia objeto de apelación de 3 de julio de 1991, declarándose ajustado a Derecho el precepto de la resolución impugnada.

TERCERO

Conferido el traslado a la parte apelada para que, en el mismo plazo, evacuara el trámite de alegaciones, su representación procesal presentó escrito en el que interesa sentencia desestimatoria del recurso de apelación.

CUARTO

Concluido la tramitación del recurso, por providencia de 28 de mayo de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 16 de julio de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación determinar si debe confirmarse o, como pretende la parte apelante, debe revocarse la sentencia dictada, en su día, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra el artículo 1º de la resolución de 11 de mayo de 1988, del Director General de Producció i Industries Agroalimentaries, por la que se establece la gestión del Libro Genealógico de ganado vacuno selecto de la raza Pirenáica en Cataluña.

La Administración apelante reconoce el escaso acierto de la redacción del referido precepto, pero señala que de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada parece desprenderse que la Administración carece de cualquier capacidad de intervención en el denominado libro genealógico que deben llevar las asociaciones u organizaciones de criadores de ganado bovino de raza pura, cuando ello no deriva ni de la normativa estatal ni de la normativa comunitaria que invoca el Tribunal de primera instancia.

SEGUNDO

El RD 420/1987, de 2 de febrero, se dictó para adecuar las disposiciones españolas sobre libros genealógicos y comprobación de rendimientos de ganado bovino de razas puras a la Directiva del Consejo 77/504, de 25 de julio, que constituía, junto con las Decisiones de la Comisión 84/247 y 84/419, la referencia básica sobre la que se apoyaba la legislación comunitaria en dicha materia. Y , conforme a ella, los Estado miembros de la Comunidad podrán exigir, en los intercambios comunitarios, la presentación de certificados genealógicos extendidos con arreglo al procedimiento comunitario (arts. 5 y 6); y en el artículo

  1. b) de la Directiva, que se corresponde con el artículo 1.2 del Real Decreto, se considera "libro genealógico: todo libro, registro, fichero o sistema informático llevado por una organización o asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el que se haya constituido la misma y en el que se inscriban o registren los bovinos de raza selecta para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes". Y de su ulterior regulación no se deduce, ciertamente, que se excluya toda intervención administrativa sino que, por el contrario, se atribuye a la correspondiente Administración, entre otras, las siguientes funciones: 1º) velar para que no se prohiban, limiten u obstaculicen por razones zootécnicas la creación de libros genealógicos, siempre que satisfagan las condiciones fijadas en aplicación del artículo 6 de la Directiva; y 2º) el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos con arreglo a dicho artículo (art. 2). Asimismo, se determina, el procedimiento con arreglo al cual se señalan los criterios para el reconocimiento de las organizaciones y de las asociaciones de ganaderos, los criterios para la creación de los libros genealógicos y los criterios para la inscripción en ellos.

Como se aprecia, una importante intervención administrativa que, frente a lo que se sostiene en la apelación, es explícitamente reconocida por el Tribunal a quo . Y, ello no obstante, entiende y fundamenta su fallo, con un criterio que esta Sala comparte, en que dicha normativa confía a las organizaciones o asociaciones de ganaderos la llevanza de los libros genealógicos, previsión a la que se opone la redacción del controvertido artículo 1 de la resolución de 11 de mayo de 1988 del Director General de Producció i Industries Agroalimentaries que en su literalidad disponía que "corresponde al Servicio de Ganadería la gestión", no solo la intervención, del Libro Genealógico de ganado vacuno selecto de la raza pirenaica en Cataluña.

Es la expuesta la cuestión decidida en primera instancia y a la que, en consecuencia, ha de ceñirse el presente recurso, sin que pueda haber un pronunciamiento sobre el título competencial y su alcance, que no ha sido discutido, según reconoce la representación procesal de la Administración apelante en su escrito de alegaciones.

TERCERO

Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una expresa declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de julio de 1991, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1300/90; sentencia que confirmamos sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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