STSJ Castilla y León 610/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2022
Fecha15 Septiembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00610/2022

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 256/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 610/2022

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a quince de Septiembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 256/2022 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 307/2021 seguidos a instancia de DON Estanislao, contra el recurrente, en reclamación sobre Maternidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- ESTIMAR la demanda interpuesta por Estanislao contra el INSS y la TGSS, DECLARAR el derecho del Sr. Estanislao a percibir un complemento de maternidad en la prestación contributiva de jubilación que

tiene reconocida en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial (por importe de 1.561,49 euros) un porcentaje del 5% con efectos desde el 25/02/18 y CONDENAR a INSS y TGSS al abono de dicho complemento en el ejercicio de sus respectivas competencias."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Estanislao

, con DNI NUM000 y NASS NUM001, tiene reconocida una prestación contributiva de jubilación con fecha de efectos de 25/02/18 y pensión inicial de 1.561,49 euros, equivalente al 100% de la base reguladora. SEGUNDO.- El 10/06/21 presentó solicitud de complemento por maternidad del 5% de la base reguladora de su pensión con efectos desde la fecha de efectos de su pensión de jubilación. El 14/06/21 se denegó su solicitud. El 07/07/21 formuló reclamación previa, que se desestimó por resolución de 12/07/21. TERCERO.- El Sr. Estanislao tiene dos hijos nacidos en 1984 y 1987 (no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS y TGSS siendo impugnado por Don Estanislao . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda reconociendo el complemento por maternidad solicitado con fecha de efectos de la fecha inicial de la pensión de jubilación, se recurre en Suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyo recurso ha sido impugnando por el demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, se solicita la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo: La cónyuge del actor, Dª Jacinta viene percibiendo el complemento de maternidad por cuantía de 120,56 euros/mes desde que le fue reconocida la prestación de Jubilación con fecha de efectos económicos del 01-09-2017.

Cita a estos efectos revisores el acontecimiento número 53, lo cual se admite al estar basado en documento hábil al efecto, sin perjuicio de su valoración y de su posible repercusión en cuanto al fallo.

TERCERO

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021 de 2 de febrero y la jurisprudencia que lo interpreta, considerando que el demandante no puede percibir el complemento reclamado, dado que lo viene percibiendo su cónyuge desde el 1 de septiembre de 2.017.

La parte impugnante del recurso considera que se trata de una alegación "ex novo" no recogida en ninguna resolución del INSS.

Al respecto cabe decir que el carácter extraordinario del recurso de suplicación exige que los planteamientos en éste se correspondan con los del debate en la instancia, de modo que cualquier nuevo planteamiento determina la inviabilidad del recurso, salvo que se trate de cuestiones introducidas directamente por la sentencia de instancia. El límite de correspondencia tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa ( artículo 24 CE).

La Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2016 (rcud 3076/2014) citando la STS 17 de junio de 2014 (rcud 2098/2013), declara que "el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS 13-12-91, R. 771/91; 5-6 y 9-12-93, R. 241/92 y 3729/92; 14-3-97, R. 3415/96; 16 y 23-1-02, R. 34/01 y 58/01; 26-3-02, R. 1840/00; 25-9-03, R.3080/02; y 13-10-04, R. 5089/03; entre otras). De otro lado, los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( SSTS 25-5-95, R. 2876/94, entre otras). Lo mismo sucede en el recurso de suplicación, pues cualquier cuestión nueva que altere la causa de pedir va en contra del principio de audiencia bilateral y del de congruencia, y que de concurrir dicha circunstancia siempre se colocaría a la parte que le perjudica en una situación de indefensión."

La exigencia de correlación y de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial tiene su plasmación positiva en el texto de la LRJS, cuyo Art. 143.4 determina que "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo,

salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad", tal como sucede con el Art.72 LRJS.

En el presente caso, es cierto que en el expediente administrativo no se adujo la imposibilidad de percepción simultánea del complemento por ambos progenitores, si bien también es cierto que, alegada la citada cuestión en el acto de juicio por los Organismos demandados, la parte demandante y ahora impugnante del recurso no opuso reparo alguno y respondió en cuanto al fondo de lo planteado, por lo que no puede aducir ahora que se trata de una cuestión nueva, dado que el debate fue válidamente introducido por ambas partes en el acto de juicio y desestimado en la Sentencia, que aplica la redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social vigente con anterioridad a la publicación del Real Decreto Ley en cuestión, es decir, en su redacción originaria por ser la aplicable en el momento del hecho causante.

Entrando pues en el análisis del motivo de censura jurídica alegado en el escrito de interposición de recurso, consiste en determinar si el demandante puede percibir el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 de la LGSS en la redacción vigente en el momento del hecho causante, cuando ya lo está percibiendo su esposa desde el 1 de septiembre de 2.017, debiendo analizar los requisitos del art. 60 de la LGSS, en la versión que se encontraba vigente en la fecha del hecho causante de la prestación en base a la cual consideramos la posibilidad de concurrencia de la percepción del complemento por ambos progenitores, pues según dicho precepto a la esposa del benef‌iciario demandante le correspondía percibir el complemento de aportación demográf‌ica, entonces vigente, cuyo percibo se mantendrá según se establece en la disposición transitoria 33ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021. Conforme a...

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