STS 1119/2016, 27 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1119/2016
Fecha27 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Argimiro, representado y defendido por la Letrada Doña Mª Luisa Rueda Santos, contra la sentencia dictada en fecha 29-abril-2014 (rollo 930/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en el recurso de suplicación formulado por el citado trabajador ahora recurrente en casación unificadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, de fecha 19-septiembre- 2012 (autos 154/2012), en procedimiento seguido a instancia de referido trabajador contra el Ayuntamiento de Sevilla. Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de abril de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 930/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos nº 154/2012, seguidos a instancia de Don Argimiro contra el Ayuntamiento de Sevilla. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 0154/12, en los que el recurrente fue demandante contra el Ayuntamiento de Sevilla, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "I.- El actor, Argimiro, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, desde el 1 de diciembre de 1997, con la categoría de monitor de electricidad y con un salario de 89'85 euros diarios.- II. - El actor inició la prestación de servicios mediante un contrato por obra o servicio determinado, consistente en la realización del programa de Escuela Taller Parque Alcosa, como monitor de electricidad, capataz. Este contrato se extinguió el 30 de noviembre de 1999.- III- El 20 de diciembre de 1999 suscribió nuevo contrato, de igual carácter que el anterior, para la Escuela Taller Parque Alcosa.- IV- Seguidamente suscribe el 20 de diciembre de 2001 un nuevo contrato, con igual carácter que el anterior, para Escuela Taller Parque Alcosa. Este contrato terminó el 19 de diciembre de 2002.- V. - El 30 de diciembre de 2003 suscribió nuevo contrato, con igual carácter que el anterior, para Alcosa IV.- VI.- Seguidamente suscribió el 30 de diciembre de 2005 un nuevo contrato, con igual carácter que el anterior, para Escuela Taller Alcosa V. Este contrato termina el 29 de diciembre de 2007.- VII.- El 2 de enero de 2008 suscribe un nuevo contrato de igual carácter al anterior, para ET Alcosa Cortijo San Ildefonso.- Este contrato termina el 27 de diciembre de 2009.- VIII.- El 30 de diciembre de 2009 suscribió un nuevo contrato, con igual carácter que el anterior, para el montaje de instalación de energía térmica y fotovoltaica en ET Alcosa Centro de Formación de Empleo San Ildefonso, con la categoría de monitor de instalación térmica y fotovoltaica.- IX.- Se tienen aquí por reproducidos los Expedientes del Ayuntamiento 78/97, 122/99, 34/01, 41/03, 718/04, 58/07 y 171/09, que obran unidos a los folios 147 a 777 de los autos.- X.- El Proyecto de Escuela Taller para la instalación de sistemas solares térmicos y alumbrado exterior con sistemas de energía fotovoltaica y eléctrica, en Alcosa, Centro de Formación y Empleo San Ildefonso, finalizó el 29 de diciembre de 2011. - XI.- Al actor, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo el 29 de diciembre de 2011. -XII.- El actor interpuso papeleta de conciliación el 30 de diciembre, que resultó intentada sin efecto el 31 de enero. El 16 de febrero de 2012 interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 7 de marzo, notificada al día siguiente. El actor interpuso demanda el 7 de febrero".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Argimiro contra Ayuntamiento de Sevilla, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor'.

TERCERO

Por la representación Letrada de Don Argimiro, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 16-mayo-2013 (rollo 1835/2012).- SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 2.1 del RD 2720/1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, suspendido dicho señalamiento por enfermedad del Ponente anterior, se designa nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, señalándose de nuevo para el día 20 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un supuesto de sucesivos contratos por obra o servicio determinado es jurídicamente correcta la extinción del último de ellos por finalización de la obra o servicio que consta como objeto del último contrato o es dable entender que por la empleadora, con su reiteración contractual temporal, se estaba utilizado fraudulentamente tal modalidad de contratación para cubrir necesidades estructurales de la misma.

  1. - La sentencia de suplicación recurrida ( STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 29-abril-2014 -rollo 930/2013), - confirmatoria de la de instancia (SJS/Sevilla nº 7 de fecha 19-septiembre-2012 -autos 154/2012)-, en un supuesto de siete sucesivos contratos de obra o servicio determinado (desde el 01-12-1997 al 29-12-2011) a un instalador de instalación térmica y fotovoltaica en diversas escuelas talleres dependientes del Ayuntamiento de Sevilla, llega a la conclusión de que el último contrato, al igual que los

    anteriores, se concluyó válidamente al concluir las escuelas taller objeto de sus contratos; argumentando, en esencia, que « finalizado ese proyecto no hay ningún otro proyecto de Escuela Taller», que « En fin, el contrato está vinculado a un proyecto sin que subvención alguna lo condicione, existiendo una relación entre la duración prevista en el expediente administrativo tramitado para la Escuela Taller y el de la duración del último contrato" y que "Idéntico razonamiento podemos realizar respecto a los anteriores contratos y de su naturaleza temporal: finalizaron cuando terminaron las Escuelas Taller objeto de sus contratos. Nos encontramos ante una lícitas terminaciones de la relación laboral por finalización de las obras objetos de los sucesivos contratos"»; y, por otra parte, que además de tratarse de una cuestión nueva, en la fecha de extinción del último contrato estaba en suspenso la vigencia del art. 15.5 ET (desde el 31-08-2011 al 31-08-2013 - art. 5 RDL 10/2011, término del plazo de suspensión que se adelantó al 31-12-2012 - art. 17 RDL 3/2012 y art. 17 L 3/2012).

  2. - En la sentencia invocada como de contraste por el trabajador recurrente en casación unificadora ( STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 16-mayo-2013 -rollo 1835/2012), a los fines del art. 219.1 LRJS, en un supuesto de siete prácticamente sucesivos contratos de obra o servicio determinado (desde el 13-01-2003 a 29- 12-2011) a un monitor de pintura en diversos programas del Ayuntamiento de Sevilla y en diversas escuelas talleres dependientes del referido Ayuntamiento, habiendo desempeñado desde el inicio de su contratación las mismas funciones en el Ayuntamiento, se planteó por el demandante demanda de despido alegando que " ha desarrollado siempre el mismo trabajo con la misma categoría ... cubriendo una necesidad ordinaria y continua de la empleadora, por lo que, no se da el requisito que exige el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores de que la obra o servicio objeto del contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa", a lo que se accede en la sentencia de suplicación declarando la improcedencia del despido; argumentando, en esencia, que:

    El actor, según resulta de los hechos probados de la sentencia ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado, separados entre sí los cuatro primeros por periodos de tiempo con duración de 1 a 3 meses (en los que según consta en autos percibió prestación por desempleo), y los tres últimos prácticamente sin solución de continuidad, habiendo suscrito un total de siete contratos con el Ayuntamiento demandado, cuyo objeto ... era prestar servicios como Monitor curso de pintura, en los programas ENFE 2002, 2003 y 2004-2005, bajo la vigencia de los tres primeros contratos, en el programa Talleres prelaborales (durante el cuarto), en Taller rehabilitación urbana polígono sur y barrio sur (bajo la vigencia de los contratos quinto y sexto) y en Taller imagen territorial sur (durante el séptimo), habiendo desempeñado desde el inicio de su contratación las mismas funciones y habiéndosele notificado, el 14/11/2011, por el Ayuntamiento demandado la finalización de la obra o servicio para el día 29/12/2011, al igual que al resto de los trabajadores del programa de monitores

    .

    En el presente caso, la prestación de servicios del actor para el Ayuntamiento demandado se ha amparado en cursos de pintura correspondientes a distintos programas (ENFE), o en talleres prelaborales o escuelas-taller, financiados por el Servicio Andaluz de Empleo y, en parte, por el Ayuntamiento empleador, habiendo desempeñado él en todo momento las mismas funciones de Monitor de pintura que no han variado durante la vigencia de los distintos contratos, ...

    .

    Partiendo de ello, y de que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, habiéndose venido reiterando los programas y talleres en años sucesivos al menos, según consta, desde el año 2003, en principio con separación aproximada de uno a tres meses entre la finalización de uno y el comienzo del siguiente y, a partir del 22/08/2005, prácticamente sin solución de continuidad, en el área de actividad para la era contratado el actor, siempre como "monitor curso de pintura", la Sala llega a la conclusión de que relación laboral que ligaba a las partes debe calificarse como indefinida (no fija, al ser el Ayuntamiento demandado Administración). Y, siendo así, ha de concluirse que su cese, acordado por el Ayuntamiento, por finalización de la obra o servicio, para el día 29/12/11 constituye despido que debe calificarse como improcedente de conformidad con lo prevenido en los artículos 56.1 del ET y 110.1 de la LRJS , con los efectos inherentes a ello ...

    .

SEGUNDO

1.- Aunque hipotéticamente se dejara aparte el hecho de que la problemática de la aplicabilidad del art. 15.5 ET y los límites de su plazo de suspensión de vigencia constituirían una cuestión nueva no planteada en la instancia, resulta que, -como advierte el Ayuntamiento impugnante del recurso casacional-, en el recurso de suplicación formulado por el trabajador, como se refleja en la sentencia recurrida, se pretendía (además de la indicada aplicabilidad del art. 15.5 ET) la declaración de improcedencia del despido argumentando que " la falta de subvención no es causa de extinción del contrato pues la subvención Žper seŽ no lo hace temporal", lo que fue rechazado argumentando la Sala de suplicación que << la extinción del contrato no lo es por agotamiento de la subvención o por inexistencia de presupuesto, sino por ejecución de la obra objeto del contrato - art. 49.1.c) ET ->>, por lo que del análisis comparativo de las sentencias recurridas y de contraste en relación con cualquiera de las pretensiones del recurrente, se deduce en a través de este recurso casacional no existiría fundamento para estimar las pretensiones de la parte recurrente y declarar que la solución jurídicamente correcta es la que se contiene en la sentencia invocada como de contradicción y no en la recurrida, pues resulta evidente que los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra no son sustancialmente iguales, no concurriendo el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos") para viabilizar el recurso de casación unificadora; puesto que como se deduce de la diferencia de hechos declarados probados y de las pretensiones de las partes, la sentencia recurrida no se pronuncia, al no haberse tampoco planteado, sobre la autonomía y sustantividad del objeto de los contratos con respecto a la actividad empresarial fundándose su desestimación en la concurrencia de una causa válida de extinción contractual ex art. 49.1.c) ET, a diferencia de la sentencia de contraste.

  1. - En último extremo, tampoco podría entrarse a conocer de la cuestión de fondo planteada por el trabajador recurrente, puesto que intenta alterar el debate producido en la instancia y en suplicación, introduciendo en casación una cuestión nueva, lo que debe ser inadmitido, como se establece, entre otras muchas, en nuestra STS/IV 17-junio-2014 (rcud 2098/2013), declarando que « el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS 13-12-91, R. 771/91 ; 5-6 y 9-12-93 , R. 241/92 y 3729/92 ; 14-3-97, R. 3415/96 ; 16 y 23-1-02 , R. 34/01 y 58/01 ; 26-3-02, R. 1840/00 ; 25-9-03, R.3080/02 ; y 13-10-04, R. 5089/03 ; entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( SSTS 25-5-95, R. 2876/94 ; 17-4-96, R. 3078/95 ; 16-6-98, R. 1830/97 ; y 27-7-01, R. 4409/00 ; entre otras)"».

TERCERO

Por todo lo expuesto, el recurso debió ser inadmitido, lo que comporta en esta fase procesal su desestimación; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Argimiro, contra la sentencia dictada en fecha 29-abril-2014 (rollo 930/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación formulado por el citado trabajador ahora recurrente en casación unificadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, de fecha 19-septiembre-2012 (autos 154/2012), en procedimiento de despido seguido a instancia de referido trabajador contra el Ayuntamiento de Sevilla. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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