STS, 15 de Junio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11165
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 590. Sentencia de 15 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal.

MATERIA: Beneficio de justicia gratuita: denegación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 16 y 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: "La misma regla será aplicable al que lo pretenda para interponer o seguir el recurso de casación en segunda instancia", por lo que no es posible acceder a su pretensión, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 17 de junio de 1992, que dice: "Para la resolución del presente incidente, ha de partirse de las siguientes premisas previas: 1.a) El litigante que no haya solicitado el reconocimiento de su derecho en la primera, ni en la segunda instancia, para poder obtenerlo para el recurso de casación ha de justificar que, con posterioridad a aquellas instancias, han sobrevenido las circunstancias necesarias para obtenerlo (art 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2.a) Para conceder o denegar tal derecho, el Juez o Tribunal deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares (art. 16 de la misma Ley procesal civil). El antes citado art. 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que con posterioridad a la tramitación de las dos instancias hayan sobrevenido las circunstancias necesarias para obtenerlo, lo que en absoluto consta en autos.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el presente juicio verbal (incidente del recurso de casación del rollo de esta Sala núm. 1027/94), sobre solicitud del beneficio de justicia gratuita para litigar con el mismo, en calidad de recurrente, en el expresado recurso de casación, promovido dicho incidente por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Jose Enrique , y asistido por el Letrado don José Luis Vivas Roca, habiendo sido parte en este incidente la entidad "Empresa Estación Invernal Valle Astún" y "Entidad Mapire Norte", representadas por el Procurador Sr. Cano Lantero, y el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de don Jose Enrique , formuló ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, demanda en petición de beneficio de justicia gratuita, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte en su día resolución por la que se reconozca a su mandante el derecho a litigar gratuitamente contra "Eivasa" y "Mapfre Norte" en los autos de casación núm. 147/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaca, y subsidiariamente, y para el caso de que fuere rechazada, se le conceda la media justicia gratuita, por estimarlo de justicia, y con expresa imposición de las costas de este incidente a quien se opusiere.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez.Fundamentos de Derecho

Primero

En razones a los hechos que fundan esta pretensión de justicia gratuita (a saber, se solicita a fin de comparecer ante el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto en los autos de juicio de menor cuantía núm. 147/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaca. En precitados autos el Sr. Jose Enrique demanda indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su accidente de esquí y que supusieron la pérdida de un trabajo estable y bien remunerado y el devenir en consecuencia a peor fortuna hasta los extremos que hoy se ve obligado a soportar.

No habiendo podido reunir documentación acreditativo de los ingresos del Sr. Jose Enrique , se interesa no se de curso a esta demanda hasta que de oficio se interese de la Delegación Provincial de Hacienda de Guipúzcoa certificación de los mismos, así como se remita igualmente oficio al Registro de la Propiedad de Rentería (Guipúzcoa) a fin de que se informe al Juzgado respecto de si existen inmuebles en propiedad de mi representado, todo ello en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, se adjunta copia de la carta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 1993 abonado por mi mandante en tal concepto por la modesta vivienda familiar. Asimismo, se solicita se oficie a la oficina del Inem de Rentería (Guipúzcoa), calle Sorguitxolo, 1-3-5, a fin de solicitar certificado acreditativo de la condición de parados de ambos cónyuges, y que en la actualidad no perciben prestación por desempleo. No obstante, se adjunta copia de certificado de la oficina de empleo de Rentería de fecha 20 de junio de 1994. Es doctrina unánime de nuestros Tribunales el que tal documentación sea reclamada de oficio dados los gastos que pueden ocasionarse (desplazamientos a la capital, certificados...) para su obtención, obstáculo este fundamental a la hora de adquirirlos y que se torna en sangrante en el caso del Sr. Jose Enrique , quien carece de empleo y de prestación alguna, al igual que su esposa"), es claro, que el actor, no se ha acreditado la exigencia establecida en el último párrafo del art. 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice así: "El litigante que no haya solicitado el reconocimiento de su derecho en la primera instancia, si lo pretende en la segunda, deberá justificar que han sobrevenido con posterioridad a aquélla o en el curso de la misma la circunstancia necesaria para obtener. La misma regla será aplicable al que lo pretenda para interponer o seguir el recurso de casación en segunda instancia", por lo que no es posible accede su pretensión, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 17 de junio de 1992 , que dice: "Para la resolución del presente incidente, ha de partirse de las siguientes premisas previas: 1.a) El litigante que no haya solicitado el reconocimiento de su derecho en la primera, ni en la segunda instancia, para poder obtenerlo para el recurso de casación ha de justificar que, con posterioridad a aquellas instancias, han sobrevenido las circunstancias necesarias para obtenerlo (art. 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. a) Para conceder o denegar tal derecho, el Juez o Tribunal deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitantes y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares (art. 16 de la misma ley procesal civil). El antes citado art. 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que con posterioridad a la tramitación de las dos instancias hayan sobrevenido las circunstancias necesarias para obtenerlo, lo que en absoluto consta en autos.

Segundo

Por precepto imperativo del art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a los demandantes las costas de este incidente, al no apreciarse circunstancias que justifiquen la no imposición.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a conceder el beneficio de justicia gratuita, que don Jose Enrique , ha solicitado para litigar con dicho beneficio, en los autos de casación a que se refiere el rollo de esta Sala núm. 1027/94 . Con expresa imposición a dicho recurrente de las costas de este incidente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Luis Martinez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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