AAP Jaén 93/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2021
Fecha21 Abril 2021

A U T O Nº 93

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Jose Pablo Martínez Gámez

D. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Hipotecaria, seguidos en primera instancia con el nº 1572 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1097 del año 2020, a instancia de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Mdrid S.C.C., representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Rocio Carazo Carazo y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Bellón Ruiz, contra Dª María Luisa, D. Enrique y Dª María Esther, representado en la instancia por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendido por el Letrado D. Mauro Guillen Posadas.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 08 de Julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia, y en la indicada fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " Que desestimando el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de 13 de marzo de 2020, no se accede a lo pretendido, permaneciendo invariable al resolución recurrida".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por el demandado D. Enrique, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21/04/2020, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Carvia Ponsaille.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por el Sr. Enrique recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia de fecha 8 de julio de 2019 que desestima recurso de revisión interpuesto contra decreto de fecha 13 de marzo de 2020 dictado en el proceso de ejecución hipotecaria nº 1572/2014. La parte contraria se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Ante todo debe examinarse la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación presentado desde un punto de vista procesal. Esta Sala, en su reciente auto de 19 de abril de 2021 (recurso de queja nº 1486/20) ha sentado el criterio de considerar que el artículo 454 bis 3 LEC no es aplicable al proceso de ejecución en el que nos encontramos.

En el citado auto hemos razonado lo siguiente:

" ... En relación a los procesos de ejecución en general, han existido dos criterios jurisprudenciales y doctrinales en torno a la posibilidad de recurrir en apelación el auto que resuelve un recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación de un bien inmueble dictado por el LAJ.

Una primera postura considera que el decreto de adjudicación pone f‌in al proceso de ejecución, quedando pendientes cuestiones formales, como la inscripción del dominio, o de mera ejecución de esa resolución, como la entrega de la posesión. Tampoco -expresan algunas resoluciones en tal sentido- la falta de regulación específ‌ica en el procedimiento de ejecución ( Art. 670 de la LEC), debe ser interpretada en el sentido de que no cabe apelación, al no ser el único vacío legal en los procedimientos de ejecución en materia de recursos, por lo cual cabría acudir a las normas generales. Y el artículo 454 bis 3 de la LEC reseña que contra el auto resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga f‌in al procedimiento o impida su continuación. Si la cuestión no puede ser suscitada en un momento procesal posterior, debe considerarse que el auto que resuelve el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación es resolución def‌initiva, a los efectos previstos en el artículo 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recurrible en apelación. En esta línea cabe situar el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 3 de octubre de 2019 o el de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 474/2018 de 18 de julio.

Sin embargo, otro sector -doctrinal y jurisprudencial- parte de la consideración de la existencia de un régimen normativo específ‌ico relativo a los recursos que rige en los procedimientos de ejecución y, partiendo de ahí, considera que no cabe recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación. En esta línea, se af‌irma que conforme el art. 670.8 de la L.E.C, "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria". Existen actuaciones procesales posteriores al decreto de adjudicación, como la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta ( Art 672 de la LEC), la inscripción en el Registro de la Propiedad ( Art. 673 LEC), el libramiento de mandamiento para la cancelación de cargas ( Art. 674 de la LEC), o la entrega de la posesión al adjudicatario ( Art. 675 de la LEC). Aunque el decreto de adjudicación no es la última resolución a dictar en el procedimiento -reiteramos que nos referimos ahora al procedimiento ordinario de ejecución o, en otros términos a las normas generales de ésta-, extrae def‌initivamente el bien embargado del patrimonio del ejecutado para la satisfacción del débito pendiente. La ejecución ordinaria, sin embargo, no concluye hasta la completa satisfacción del ejecutante (cfr. Art. 570 LEC). Sin embargo, no se trata tanto de valorar si el decreto de adjudicación pone f‌in al proceso de ejecución desde un punto de vista lógico, sino de concretar el régimen de recursos que se establece en el proceso de ejecución.

Centrándonos ya en el procedimiento de ejecución hipotecaria, desde luego puede admitirse a efectos teóricos y dialécticos que el Decreto de adjudicación pone f‌in al mismo, por cuanto una vez dictado no existen más decisiones sustanciales a adoptar en las actuaciones de tal naturaleza, fuera de otras superf‌luas o accesorias, como las acabadas de destacar en el párrafo anterior. Verif‌icada la adjudicación, si la suma obtenida tras la realización (subasta) del bien resulta suf‌iciente para la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca, se procede al pago al acreedor (ejecutante) del principal, los intereses devengados y las costas causadas (cfr. Artículo 692 LEC), siempre respetando el límite de la cobertura hipotecaria. De restar un sobrante, se aplica a la satisfacción de los acreedores posteriores ("en su caso") y, si aún queda un remanente, se entrega al propietario del bien hipotecado. Caso, por el contrario, esto es, de no alcanzar la suma obtenida a la satisfacción del principal, intereses y costas, dispone la Ley que el acreedor podrá interesar el despacho de la ejecución (en este

caso, ya ejecución ordinaria) por la cantidad pendiente de percibir, procedimiento que seguirá su sustanciación "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución" ( artículo 579.1 LEC).

Ahora bien, una vez analizadas las normas legales (ya citadas y que se citarán a continuación), así como la doctrina jurisprudencial mayoritaria hoy existente, esta Sala entiende que no procede el recurso de apelación contra el auto que decide un previo recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de adjudicación dictado en un proceso especial de ejecución hipotecaria que, en def‌initiva, no sería sino un recurso de apelación contra el propio Decreto. Y ello por las razones que a continuación se exponen, que se añaden a las acabadas de reseñar.

En efecto, en un proceso de ejecución, y más aún en un proceso de ejecución hipotecaria, no resulta pertinente acudir de forma automática el Art. 454 bis. 3 de la LEC de cara considerar admisible la apelación. Al contrario, debemos considerar las normas legales que rigen propiamente el proceso de ejecución que, precisamente por su carácter especial, son de aplicación preferente a una norma general, carácter que ostenta indudablemente aquel precepto legal. En otras palabras, el artículo 455 contempla como "resoluciones recurribles en apelación" las sentencias (que, por su naturaleza, siempre son "def‌initivas") y los autos que ostenten ese carácter (def‌initivo) que, por def‌inición legal, son aquellos que "ponen f‌in a la primera instancia", así como las resoluciones que decidan los recursos interpuestos frente a aquéllas. Así lo establece el artículo 207.1 de nuestra Ley Procesal. Desde un punto de vista sistemático, los indicados preceptos se ubican en el libro II de la LEC, en el que se regulan los "Procesos Declarativos".

Sin embargo, los procesos de ejecución no se hallan regulados en dicho Libro -II- de la Ley Rituaria, sino en el libro siguiente (III), dedicado a la "Ejecución Forzosa" (además de a las "Medidas Cautelares"). Y en este libro legal existen unas normas especiales que disciplinan los recursos procedentes contra las resoluciones dictadas en los procesos de esta naturaleza...

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