STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:19480
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.029.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Entre las marcas "Bermeja» y "Vermella» existen no sólo parecidos fonéticos entre ambas denominaciones sino también una similar significación o evocación que producen ambos

vocablos en lengua castellana y catalana estando ambas precedidas por vocablo genérico "Viña». De ello se desprende la probabilidad de confusión o error en el mercado entre los usuarios o consumidores de los productos que ambas amparan.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

5.415/90, interpuesto como apelante por don Fidel ; representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado Buenaventura Pellisé Prats; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1989 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.351/86, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 3 de marzo de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo Organismo administrativo, de fecha 5 de febrero de 1985; por las que se denegó el acceso al Registro indicado de la marca núm. 1.054.789, "Viña Vermella», para la clase 33 del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dio sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Fidel contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de febrero de 1985 confirmada en reposición, por la que se denegó el acceso al registro de la marca "Viña Vermella» debemos declarar dicha resolución ajustada al Ordenamiento jurídico, no se hace imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Fidel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del apelante anteriormente referido; igualmente a su tiempo actuó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partesapelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

  1. a Que la marca ahora denegada no supone la introducción de un distintivo particularmente nuevo en el Registro de la Propiedad Industrial, pues la nueva solicitud se apoyó en dos anteriores registros del solicitante, aplicados igualmente a distinguir también vinos, espumosos y licores en la clase 33; se trata de la marca núm. 950.927, consistente en la denominación "Cal Vermell» y, sobre todo, de la marca núm. 997.545, consistente en una idéntica etiqueta, a la ahora solicitada, con la única particularidad de que dice "Viña Vermell» en vez de "Viña Vermella»; todo ello, con independencia de las evidentes diferencias apreciables entre la "etiqueta» ahora solicitada y la marca simplemente denominativa, señalada como supuesto obstáculo.

  2. a Que, además de lo anterior, lo cierto es que de un estricto examen de las dos marcas enfrentadas se llega a una misma conclusión de compatibilidad, puesto que la solicitada está constituida por un complejo combinado gráfico-denominativo con mayor relevancia del tactor visual - citando jurisprudencial al efecto.

  3. a Que, prescindiendo del vocablo genérico "Viña», carente de todo poder identificador, los vocablos restantes "Bermeja» y "Vermella» no son normalmente confundibles, ni en lo fonético ni en lo gráfico.

  4. a Que como complemento de lo expuesto cita y analiza la sentencia de esta Sala de fecha 30 de julio de 1988.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se revoque la apelada y se declaren nulos, por no ser ajustados a Derecho, los acuerdos recurridos, dejándolos sin efecto, con concesión de la inscripción de la reseñada marca-etiqueta 1.054.789, con todos los demás pronunciamientos favorables.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada; por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que, los acertados fundamentos de la sentencia apelada, no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por sus propios fundamentos y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial; solicita expresamente la desestimación de este recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 27 de noviembre de 1992, en cuyo comento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Estatuto de la Propiedad Industrial; y demás de general aplicación .

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora combatida, que se aceptan sustancialmente y se incorporan en igual grado a la presente; donde destaca, no sólo el parecido fonético entre ambas denominaciones de las marcas enfrentadas, sino también la significación o evocación que producen los vocablos "Bermeja» y "Vermella», respectivamente en lengua castellana y catalán, estando ambas precedidas por el vocablo genérico existente en las dos denominaciones "Viña»; se ha de considerar también, que aun cuando la solicitada es una marca mixta -denominativa y gráfica-, y la oponente sólo denominativa, sin embargo, la leyenda de la primera, "Viña Vermella», que ocupa un lugar destacadísimo de la etiqueta en su parte central hace resaltar la referida denominación sobre la restante grafía que desde el punto de vista fonético no se hace notar; y no se ha de olvidar que el art. 124.1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial impide el registro de marcas que por la semejanza de sus denominaciones o gráficos -disyuntiva, no copulativa- puedan inducir a sus destinatarios a confusión en el mercado.

Segundo

El hecho de la existencia de otros registros favorables al hoy recurrente -"Cal Vermell» y "Viña Vermell»-, aunque registralmente puedan convivir con la marca oponente "Viña Bermeja» por su acusada diferencia fonética o gráfica, no empece a lo anteriormente expuesto; por todo lo cual, al haberloentendido sustancialmente así todo lo anteriormente dicho; se ha de confirmar la sentencia al presente combatida.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el caso de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Sorribes Torra, en nombre y representación de don Fidel ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 1.351/86, con fecha 4 de octubre de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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