SAP A Coruña 87/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2015:614
Número de Recurso266/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 266/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 561/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 22 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 87/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 266/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 561/06, sobre "Nulidad de contratos", siendo la cuantía del procedimiento 19.175 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Trinidad y Víctor, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Villar Pispieiro; como APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fariña Sobrino, y como partes declaradas en rebeldía COMERCIALIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO POR TURNOS, S.L. y REALSA ESPAÑA, S.L..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL COLINA GAREA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 09 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA ANA BELEN SECO LAMAS, en nombre y representación de DON Víctor y DOÑA Trinidad, contra COMERCIALIZACIÓN y APROVECHAMIENTO POR TURNOS, S.A. (CAT), REALSA ESPAÑA, S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas contra las mismas.

Con imposición de costas a la parte demandante "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Trinidad y Víctor que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de 9 de enero de 2013, recaída en autos de procedimiento ordinario 561/2006 sobre nulidad contractual, acordó en su parte dispositiva desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Víctor y Dña. Trinidad contra Comercialización y Aprovechamiento por Turnos SL (CAT), Realsa España SL y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con arreglo a las siguientes fundamentaciones que resumimos de modo sintético: a). No cabe entender acreditado que el consentimiento contractual de los actores estuviese viciado por la presencia de un error esencial e invencible propiciado dolosamente por la demandada CAT a la hora de concertar el contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. b). Los demandantes tampoco han demostrado la existencia de causa de nulidad alguna que provoque la ineficacia de la orden de venta suscrita entre ellos y Realsa España SL con el objeto de transmitir a terceros, a cambio de precio, el derecho de aprovechamiento adquirido en virtud del anterior contrato. c). No concurre causa que permita declarar la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre los actores y la entidad bancaria BBVA para financiar el precio de los derechos de aprovechamiento por turno adquiridos en virtud del contrato firmado por aquéllos con CAT.

Contra la referida resolución judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO

Los demandantes defienden que la Sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación del Derecho, cuando ésta rechaza la nulidad del contrato de compra de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles concertado con CAT, al considerar que no se ha logrado demostrar que el consentimiento contractual prestado aquéllos se encuentre viciado por la presencia de error inducido dolosamente por la entidad vendedora y demandada. En efecto, los actores muestran su disconformidad con la Sentencia de Instancia porque ésta concluye que no se ha probado, ni el empleo de técnicas agresivas de captación de voluntad, ni el incumplimiento por la demandada de su obligación de ofrecer a los adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno una cumplida información sobre los extremos esenciales del contrato de adquisición y, en especial, los derechos de desistimiento y resolución en los plazos previstos en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (LATBI), la cual resulta de aplicación dada la fecha de celebración del contrato de adquisición (10 de agosto de 2002).

Respecto a esta alegación, se debe comenzar recordando que, mientras las pruebas, en virtud del principio de aportación de parte, son propuestas por los litigantes a los efectos de obtener la convicción del Juez, la apreciación probatoria es la labor jurisdiccional en virtud de la cual el Juez determina, por mor de la aplicación de normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación, si a través de las mismas se ha alcanzado la certeza de dichas afirmaciones fácticas, concluyendo que un hecho quedó o no probado. Es decir, la valoración de las pruebas practicadas es una facultad que corresponde a los Tribunales de Justicia y que queda sustraída a los litigantes, quienes no pueden pretender sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio. Según han declarado las SSTS 17 abril 2007 y 29 julio 2008 (con cita de las SSTS 21 abril 2004, 29 septiembre 2004, 5 noviembre 2004, 18 febrero 2005, 29 abril 2005 y 29 septiembre 2006 ), "no cabe, según esto, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio". En materia probatoria rige el principio de libre valoración de la prueba, aunque dicha libertad no es un atributo personal del Juez que pueda ser ejercido sin sujeción a límite alguno, sino que ha de estar necesariamente sujeto al imperio de la ley, así como a la lógica y a la razón. Además, todas las pruebas practicadas han de ser valoradas por el Juez tanto individualmente como en su interrelación con otras ( arts. 316.1 y 218.2 LEC ). La apreciación conjunta de las pruebas es obligada, ya que, para fundar el juicio de hecho de su sentencia, el Juzgador debe apoyarse en todos los datos probatorios sin que pueda basarse en uno sólo de ellos con exclusión de los restantes. Como acertadamente señala la SAP Granada 7 julio 2006, en la presente alzada nos debemos a limitar a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que hay que respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, podemos concluir que la Sentencia de Instancia no ha incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba que alegan los recurrentes, pues aquélla contiene un análisis de las circunstancias concurrentes determinantes del pronunciamiento posterior y se examinan expresamente los diversos elementos probatorios obrantes en autos, tales como la testifical practicada, el interrogatorio de los demandantes y la propia documental, donde destaca el detenido examen de las cláusulas contenidas en el contrato de adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno. Además, las pruebas aludidas han sido libremente valoradas por el Juez sin incurrir en arbitrariedad y de forma lógica acorde a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica. La Sentencia impugnada se apoya en todos los datos probatorios para fundar el juicio de hecho por ella emitido, sin que esa valoración conjunta provoque una falta de motivación de la apreciación probatoria, porque dicha apreciación conjunta se efectúa sin perjuicio de la obligación de valorar cada medio de prueba individualmente. Frente a ello, la parte apelante parece querer imponer una particular y subjetiva valoración de la prueba practicada para así obtener y fundamentar su propia conclusión. Esta pretensión no resulta admisible, no sólo porque, mediante ella, los recurrentes tratan de arrogarse un juicio de valor que está reservado a los Tribunales, sino porque tampoco resulta funcionalmente apta para acreditar que la Sentencia apelada haya seguido en la valoración de la prueba un camino arbitrario, erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana crítica y el buen criterio.

TERCERO

Así, en primer lugar, los apelantes interpretan que el Juez de Instancia ha omitido valorar la...

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