STS 205/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:993
Número de Recurso936/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Angeles Oliva Yanes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Betanzos, instruyó sumario con el número 1/01, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha quince de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Como tal expresamente se declaran: El procesado Julián- mayor de edad y condenado en sentencias firmes de 14-3-1996 (delito de robo), 24-4-1996 (receptación), 6-11-1996 (robo), 24-9-1997 y 19-12-1997 (robo vehículos de motor), 2-4-1998 (falsedad) y 19-10-1998 (robo)- se hallaba en el mes de julio de 2000 interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro-Curtis cumpliendo condena. A las 21,45 horas del día 6 de julio de 2000, el procesado se reincorporó a la Prisión tras un establecimiento, oculto en un edredón, al menos 36 comprimidos de "Tranquimazín"- especialidad farmacéutica que contiene alprozolam -y ocho envoltorios de papel aluminio, uno con 0,034 gramos de heroína del 28,07 de riqueza y los otros siete con un total de 0,275 gramos de la misma sustancia al 25,78 % de pureza, con el propósito dual de autoconsumo y transmisión a otros reclusos. Así, sobre las 23,40 horas de esa fecha, el acusado introdujo en una bolsa pastilla y media de "Tranquimazín" (3 miligramos) y una papelina con los mencionados 0,034 gramos de heroína y valiéndose de una cuerda la trasladó a través de una ventana exterior a la celda ocupada por su amigo Felix, siendo el envío interceptado por un funcionario. A las 8,20 horas del 7 de julio de 2000 se realizó un registro en la persona del inculpado interviniéndosele el resto de los fármacos y heroína, es decir, 34,5 unidades del psicotrópico y 0,275 gramos de heroína, ubicados en un envase plástico en forma de huevo dispuesto en los calzoncillos. El valor de las sustancias aludidas es de unos 60 euros.- El procesado es politoxicómano adicto desde tiempo atrás al consumo de drogas, dependencia que sostenía durante su estancia en el centro Penitenciario.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que, debemos condenar y condenamos al procesado Julián, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud introducidas y difundidas en establecimiento penitenciario, ya definido y concurriendo la muy cualificada circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de prisión de tres años y seis meses, multa de 60 euros (con arresto sustitutorio de 20 días, caso de impago) y al abono de las costas procesales, decretando el decomiso de las sustancias intervenidas.- ...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El precepto constitucional vulnerado tiene su fundamento en el art. 24.2 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia. Esto es, en el caso que nos ocupa (delito consumado contra la salud pública previsto en el art. 368, y 369.1º del Código Penal, condenando a mi mandante a la pena de 3 años y seis meses de prisión).- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los preceptos penales 368 y 369.1 C.P. y doctrina jurisprudencial en relación a dichos preceptos.- Esta parte renuncia al motivo relativo a la aplicación indebida del art. 20.2º C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen pruebas de cargo tan evidentes como estas: a) La aprehensión por parte de uno de los funcionarios del Centro Penitenciario de una cantidad de heroína que el acusado trataba de hacer llegar a otro interno del mismo establecimiento a través de una ventana. b) El hallazgo en su poder del resto de la droga (heroína y tranquimazín) que había introducido clandestinamente en dicho Centro el día anterior, después de incorporarse al mismo por haber disfrutado de un permiso. c) Los análisis clínicos de esos productos, realizado por el correspondiente Organismo oficial, con todas las garantías, y respecto al cual no se hizo tacha alguna de ilegalidad.

El recurrente reconoce la existencia de tales pruebas, pero opone como único argumento contrario el hecho de que la droga encontrada no estaba destinada al tráfico, sino al autoconsumo, habida cuenta de su cualidad de politoxicómano reconocido por el propio Tribunal.

Esta cuestión del autoconsumo no encaja bién dentro de esta alegación de presunción de inocencia, lo que nos hará examinarla en el siguiente motivo por infracción de ley en el que también se propugna lo mismo.

Por lo demás, es evidente que la Sala de instancia valoró de modo lógico y racional la referida prueba, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1º del Código Penal.

Se alega en defensa de esta pretensión, de un lado que la droga aprehendida lo era para el propio consumo del acusado y, de otro, que era tan pequeña su cantidad, que hay que aplicar el principio de la "insignificancia".

En cuanto a lo primero, de los hechos declarados probados a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se infiere, sin lugar a dudas, que si bién una parte de la droga estaba destinada al propio consumo, teniendo en cuenta que su poseedor era politoxicómano, no es menos cierto que otra parte estaba destinada a terceros, como lo prueba el dato inconcuso de que la misma noche de regresar de permiso trató de hacer llegar a otro recluso una parte de la misma. Esa acción, aunque se desconoce si se trató de una venta y, por ende, su precio, supone cuando menos haber "favorecido o facilitado" el consumo ilegal, con lo que se cumplen así los requisitos del tipo recogido en el artículo 368 del Código.

Respecto a lo segundo, la cantidad de droga poseída supera con mucho la "insignificancia" que haría que la acción fuera atípica por falta de lesividad o antijuridicidad material. No cabe olvidar, en este sentido, que se trata de heroína con un peso superior a 0.275 grs además de 36 comprimidos de tranquimazín.

Tampoco se conculcó el artículo 369.1º en cuanto es obvio, y nadie lo ha discutido, que la droga fué introducida y difundida en un centro penitenciario.

Se rechaza este segundo y último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha quince de enero de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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