STS 642/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:3918
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución642/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Moises contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y continuado de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente; habiendo comparecido como recurrido, Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Hernández Vergara.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª que, con fecha 29 de octubre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el consentimiento de su esposa, Beatriz , también mayor de edad y sin antecedentes penales, y movido de la intención de enriquecerse, contactó a través de un amigo común, Virgilio , con Rodrigo , y le pidió a éste que le prestara dinero, alegando que tenía problemas temporales de liquidez, y que se lo devolvería en un corto espacio de tiempo.

El Sr. Moises , para hacer creer al Sr. Rodrigo que tenía intención de devolver el dinero, y que estaba dispuesto a ofrecerle garantías, y como quiera que era su esposa, la Sra. Beatriz , la propietaria de la vivienda familiar, entregó dos letras de cambio, la una por importe de 24.000 euros y vencimiento el 5 de diciembre de 2006, y la otra por importe de mil euros y con vencimiento el 27 de enero de 2007, que había firmado el propio Sr. Moises , con una firma que imitaba la de su esposa. El Sr. Moises , que no tenía intención de devolver el dinero que recibiera en préstamo, hizo creer a los Sres. Virgilio y Rodrigo que las letras las había suscrito su esposa, la Sra. Beatriz .

Tras ello, el Sr. Rodrigo hizo entrega al Sr. Moises , en septiembre del año 2006, de la cantidad de 25.000 euros; en octubre de 2006, de 27.5000 euros, y en fecha 14 de noviembre de 2006, de 22.000 euros.

Como quiera que los Sres. Moises y Beatriz no devolvieran el dinero prestado, el Sr. Rodrigo instó que se realizaran, en marzo del año 2007, sendos requerimientos notariales de pago a aquéllos, ninguno de los cuales contestó al requerimiento.

El Sr. Moises fue condenado en rebeldía, por Sentencia de fecha 5 de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de Torrent , a satisfacer al actor, Rodrigo , la suma de 49.585Ž57 euros, más los intereses legales y con expresa condena en costas.

Asimismo, por el Sr. Rodrigo se presentó demanda de procedimiento cambiario contra la Sra. Beatriz con relación a la referida letra de cambio por importe de 24.000 euros, el cual se siguió como procedimiento cambiario 452/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent. En dicho procedimiento, la representación procesal de la Sra. Beatriz alegó por primera vez en nombre de ésta que "Ni la firma del acepto de la citada Letra de Cambio, copia de la cual figura como documento número 1 de la demanda, ni ninguna de las menciones que en la misma figuran corresponden a mi representada"; y solicitó "la intervención de perito calígrafo designado por el Juzgado" para acreditar este extremo.

Los Sres. Moises y Beatriz no han devuelto cantidad de dinero alguna al Sr. Rodrigo .

El Sr. Rodrigo ha tenido unos gastos procesales a consecuencia de estos hechos por importe global de 17.359Ž53 euros.

No consta que la Sra. Beatriz tuvieraparticipación directa alguna en los hechos ni ha resultado acreditado que la misma se entrevistaracon el Sr. Rodrigo antes de que éste efectuase las reseñadas entregas de dinero al esposo de aquélla. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Moises , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

Y que debemos condenar y condenamos a Moises , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Rodrigo en la cantidad total de 91.859Ž53 euros, por el perjuicio económico causado, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicho Sr. Rodrigo , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Beatriz de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Moises se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 238.3 y 240.1º de la L.O.P.J ., 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por conculcación de los derechos constitucionales a la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3º CE ) y a la presunción de inocencia ( artº. 24.2º CE ), con violación también de lo dispuesto en el artº. 11.1º de la L.O.P.J .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos y soportes audiovisuales fidedignos, obrantes en autos, que demuestran la equivocación del tribunal a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes.

Cuarto.- Al amparo del artº. 851.1º, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al introducirse en la sentencia recurrida en el factum hechos que declara probados y que resultan manifiestamente contradictorios entre sí.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del artº. 392, en relación con el artº. 390. 1. 1 º y 3º, todos ellos del Código Penal .

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida de los artículos 248.1 y 250.1.6º, al tiempo vigentes, en relación con el artº 74.2, todos ellos del Código Penal .

Séptimo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida de los artículos 110.3 º y 116.1º, todos ellos del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Hernández Vergara y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 21 de febrero y 27 de marzo de 2014, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de falsedad de documentos mercantiles y estafa continuada, a las penas respectivas de nueve meses de prisión y multa, por el primer delito, y un año y tres meses de prisión y multa, por el segundo, fundamenta su Recurso de Casación en siete diferentes motivos cuyo examen, de acuerdo con un correcto orden lógico procesal, ha de comenzar por el de los relativos a defectos formales (Tercero y Cuarto), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. Denegación indebida de la prueba pericial caligráfica ( art. 850.1º LECr ) interesada en relación con el análisis de la autoría de los documentos mercantiles cuya falsedad se atribuye al recurrente (motivo Tercero).

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850. 1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que " venga a propósito " del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata, como queda dicho, del análisis de la autoría de las cambiales obrantes en la causa y atribuida por la Audiencia al recurrente.

    Pues bien, más allá de otros argumentos, como el esgrimido por el Fiscal en su escrito de impugnación referente a la ausencia de uso por el acusado del ofrecimiento realizado en su día por el Instructor en relación con el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cierto es que la Resolución de instancia, en el párrafo quinto de su primer Fundamento Jurídico, refiere que: "... aunque la defensa del acusado impugnó la pericial caligráfica, y éste negó haber rellenado en su totalidad las letras, o haber puesto las firmas sin estar al tiempo presente el Sr. Virgilio , e incluso mantuvo que tales firmas eran unas de las suyas propias, y no intentaban simular las de su esposa, lo cierto es que reconoció haberlas firmado, por lo que tal hecho, de haberlas suscrito él mismo con las firmas que obran en ellas, resulta acreditado por su propia admisión al respecto. "

    Por lo que la ausencia de necesidad de la prueba propuesta justifica plenamente su inadmisión, máxime cuando al encontrarnos ante un delito que no requiere la materialidad de la ejecución de los actos falsarios, bastando con el dominio funcional y aprovechamiento de los efectos de la acción mendaz ( SSTS de 18 de Febrero de 2005 o 21 de Febrero de 2007 , entre tantas otras), a la vista del resto de pruebas acerca de la participación de Moises en los hechos enjuiciados, incide también en la irrelevancia de la práctica probatoria interesada.

  2. El Cuarto motivo de Casación se articula con base en la contradicción existente en los Hechos declarados probados ( inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    A tal respecto se nos indica cómo en el "factum" se dice que el acusado, con ánimo defraudatorio, pidió el préstamo que no pensaba devolver, "... con el consentimiento de su esposa ..." y, sin embargo, posteriormente se absuelve a ésta pues " No consta que la Sra, Beatriz tuviera participación alguna en los hechos ...".

    Y así, esa desafortunada redacción que, en efecto, podría hacer pensar en una contradicción interna del relato, lo que conduciría a la devolución de la Sentencia al Tribunal " a quo " para que subsanase tal contradicción, ha sido resuelta, de forma clara y concluyente, en la ulterior fundamentación jurídica de la recurrida cuando se nos aclara que, si bien el recurrente contó con la aquiescencia de su esposa para la solicitud del dinero, ésta ignoraba, o al menos no ha podido acreditarse lo contrario, que se trataba de una maquinación engañosa tendente a la producción del perjuicio fraudulento.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En el motivo Primero del Recurso se denuncia, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 9.3 y el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y, en especial, en lo que a la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito, la intención de defraudar, se refiere.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, las de la víctima y de otros testigos directos conocedores de los hechos, junto con la pericia practicada y documental disponible, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

A partir de las cuales, siguiendo un criterio indiciario, único posible para acreditar extremos tan internos a la psique humana como la intención que mueve al autor, la convicción de la Audiencia resulta plenamente justificada y razonable en su discurrir.

En tanto que, frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces " a quibus " a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el contenido de las grabaciones de las sesiones del Juicio Oral.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

Desde estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es obvia la ausencia del carácter de literosuficiencia de la documental referida, grabación de las sesiones del Juicio Oral, que, en realidad carecen incluso de dicha naturaleza documental, toda vez que se trata de la mera documentación de pruebas que tan solo ostentan evidente carácter personal, como las declaraciones prestadas en dicho acto, sino que además tampoco es cierto que esos contenidos se opongan a las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, salvo en lo que a la parcial interpretación de quien recurre pueda referirse.

Por lo que, en modo alguno, es posible afirmar la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, los restantes tres motivos del Recurso (Quinto a Séptimo) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, tanto respecto de la presencia del delito de falsedad documental ( arts. 390.1 y 3 y 392 CP ) como de la de la Estafa continuada (arts. 74, 248.1 y 250.1, y ), al describirse en ese " factum " todos los elementos integrantes de las infracciones objeto de condena.

Con lo que la afirmación de la presencia de los delitos, lleva a excluir el alegato relativo a la inadecuada aplicación de los preceptos que aluden a la responsabilidad civil derivada de los mismos ( arts. 110. 3 º y 116.CP ), a la que se refiere el Séptimo y último de los motivos, en clara vinculación con los anteriores.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Moises contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, el 29 de Octubre de 2013 , por delitos de falsedad documental estafa continuada.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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