STS 767/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución767/2012
Fecha26 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Clemente representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, y habiéndose adherido al mismo Elias , representado por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 11 de abril de 2011 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Feliciano representado por la Procuradora Dª María García Fernández. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 76/2008, contra Hilario , Elias , Clemente y Jon , por delitos continuados de falsedad documental y estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 11 de abril de 2011, en el rollo nº 60/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los acusados Hilario , mayor de edad y condenado en Sentencia firme de 24-2-2000 por un Delito de Estafa a la pena de seis meses de Arresto Mayor por la que se le concedió la remisión condicional el 2-11-2000, notificado el 20-11-2000, que pasó a ser definitiva el 16-5-2003, en Sentencia firme de 29-3-2006 por un Delito de Falsificación de documentos oficiales y mercantiles a la pena de Seis Años de Prisión, en Sentencia firme de 23-11-2004 por un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un año y seis meses de prisión y multa, y Sentencia firme de 14-2-2008 por delito de Estafa, a la pena de cinco años de prisión, declarada firme el 19-12-2008, Elias , mayor de edad y condenado en Sentencia firme de 28-7-2004 por un Delito contra la Seguridad del Tráfico a la pena de Multa y Ocho Meses de Privación del Derecho de Conducir a Vehículos a Motor y Ciclomotores, y Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón Director de la Sucursal del Banco Español de Crédito denominada "La Parreta", sita en la Avda. de Burjasot número 91 de Valencia, en ejecución de un plan preconcebido para la obtención de un beneficio propio, consistente en la expedición de diversos pagarés librados contra cuentas corrientes aperturadas al efecto, que no obedecían a operación alguna, destinados a su descuento en otras entidades bancarias, endosarlos, cederlos o venderlos por cuantía inferior a sus importes a terceros, simulando la conformidad y aval del Banco Español de Crédito S.A., siguiendo la misma mecánica de actuación realizaron los siguientes hechos, todos ellos en el transcurso de los años 2001 y 2002.- PRIMERO.- El acusado Elias , haciendo uso de su consideración de administrador de la entidad "Perintra S.L." a pesar de que dicha entidad había cesado su actividad empresarial en el año 1993, el acusado Hilario actuando como intermediario y contando con la colaboración del también acusado Clemente para otorgar solvencia y fiabilidad a sus actuaciones, dada su condición de Director de la citada Sucursal del Banco Español de Crédito, el primero de los mencionados procedió a la apertura de la cuenta NUM000 , por poco dinero, tras lo cual procedieron a la expedición de los siguientes pagares, número NUM001 por importe de 15.000.000 de las antiguas pesetas, número NUM002 por 15.000.000 pesetas, número NUM003 , por importe de 15.000.000 Ptas. y número NUM004 por importe de 5.000.000 Ptas., todos ellos con fechas de vencimiento 1 de octubre de 2001, con la intención de ponerlos en circulación a pesar de no obedecer a operación real alguna, a cuyo efecto el acusado Clemente , estampó su firma al dorso en representación del Banco Español de Crédito S.A., junto con el sello de la citada entidad y confeccionó para acompañarlos una carta refrendando el pago de los mismos con el siguiente contenido, "Los pagarés adjuntados al dorso están conformados por esta entidad y serán conformes a su vencimiento en fecha y cantidad" y estampando su firma al pie para autorizarlo, con intención de otorgarles de solvencia y fiabilidad.- Dichos pagarés y carta de conformidad quedaron en poder del acusado Hilario , quien procedió a su endoso, sin que conste la contraprestación que obtuvo por ello, intentando su negociación en diversos ámbitos sin conseguirlo por cuanto las distintas pretensiones de los tenedores de dichos efectos para su cobro han sido desatendidas por Banesto.- Dichos pagarés fueron anulados ante Notario en fecha 27 de octubre de 2001 por la entidad Ferintra S.L. a requerimiento de la entidad Banco Español de Crédito S.A.- SEGUNDO.- Con posterioridad, y con la misma actuación procedieron los tres acusados citados Hilario , Elias Y Clemente , confeccionando de propósito contra la citada cuenta de "Ferintra, S.L." los pagarés expedidos con número NUM005 por importe de 10.000.000 Pts. número NUM006 por importe de 10.000.000 Pts. y número NUM007 por importe de 5.000.000 Pts., con vencimientos en los tres casos del 27 de abril de 2001, pagarés que no obedecían a negocio jurídico alguno, que le fueron entregados por el acusado Hilario a Feliciano , en base a un préstamo existente entre este y el acusado Sr. Hilario y en el que resultaba deudor este acusado, proponiéndole al Sr. Feliciano una forma global de hacer frente al pago de la deuda contraida por importe de 5.000.000 pts. y al mismo tiempo que le resolviera una situación de descuento con dos pagarés mas por importe cada uno de ellos de 10.000.000 pts. lo que es plenamente aceptado por el Sr. Feliciano y a cuyo efecto éste consigue que su suegra consienta hacer frente a dicha operación con 20.000.000 pts. cantidad que entrega al Sr. Feliciano y este, a su vez al acusado Sr. Hilario , ya que el último de los pagarés por importe de 5.000.000 Pts., tanto el acusado como el Sr. Feliciano admiten que correspondía al pago de una deuda, pagarés que recibe el Sr. Feliciano con intención de proceder a su descuento en la entidad bancaria Deustche Bank, Sucursal de Cardenal Benlloch, en la que trabajaba como Consultor, si bien con carácter previo, en mayo de 2001, el Sr. Feliciano había acudido a la Sucursal de Banesto, La Parreta para verificar que los pagarés eran correctos, hablando con el acusado Clemente , quien le refrendó la validez de los mismos y le entregó el documento de aval.- si bien el Sr. Feliciano no presentó los pagarés al cobro a la fecha de su vencimiento, reclamó notarialmente el pago de los efectos sin que fuera atendido por la entidad bancaria Banesto, alegando la nulidad de los mismos, por lo que, finalmente, siendo consciente de las dificultades para su cobro, asumió la deuda y reintegro la suma de 20.000.000 Pts. a su suegra, y e los 5.000.000 Pts. restantes el Sr. Feliciano recibió del acusado Sr. Hilario la suma de 18.000 euros.- Consta acreditado el documento de cesión de los pagarés aludidos, suscrito entre el acusado Hilario como tenedor legítimo de los pagarés y D. Feliciano como adquirente, en fecha 18 de mayo de 2001, como forma de instrumentalizar la deuda contraida reconociendo el acusado Sr. Hilario recibir en ese acto la suma de 20.000.000 pts. En metálico y que los otros 5.000.000 pts. Los recibió con anterioridad del mismo Sr. Feliciano , obrante al folio 637 de las actuaciones.- Consta acreditado al folio 669 de las actuaciones, el documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 27 de marzo de 2003, entre D. Feliciano y el acusado Elias , actuando éste en nombre y representación de la entidad Ferintra, S.L., en el que dicha entidad reconoce el libramiento de los tres pagarés por importe de 25.000.000 Pts. A favor del acusado Hilario , en concepto de deuda derivada de las relaciones mercantiles existentes entre los dos acusados, así como que el acusado Sr. Hilario había cedido el crédito de los mismos al Sr. Feliciano , por lo cual Ferintra S.L. solo se liberara de su obligación de pago abonando su importe al Sr. Feliciano . Con fecha 18 de enero de 2006 D. Feliciano se persona en las actuaciones como perjudicado, contra los acusados Hilario , Elias y Clemente .- TERCERO.- A continuación, siguiendo dinámica ya expuesta, los acusados Hilario , Elias y Clemente , con la misma garantía extendida por el acusado SR. Clemente , procedieron a la expedición y endoso de dos pagarés, el número NUM008 por importe de 5.000.000 pesetas, que ante su impago fue objeto de ejecución a través del Procedimiento cambiario 82/02 ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, a instancias de D. José , y el pagaré numero NUM009 por importe de 3.500.000 Ptas. que también fue objeto de reclamación a través del Procedimiento Cambiario 84/02 ante el Juzgado de primera Instancia núm. 19 de Valencia por parte de D. Norberto . El acusado Elias , a instancias del Banco Español de Crédito, formuló declaración notarial en ordena anular los pagarés referidos en el primer párrafo por no responder a operación comercial alguna.- Consta el desistimiento efectuado por los perjudicados, D. José y D. Norberto , ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Valencia, D. Joaquín Borrell García, en fecha 17 de febrero de 2011, al haber sido totalmente indemnizados por el acusado Hilario en fecha 4 de febrero de 2011.- CUARTO.- Finalmente con la misma actuación y concierto Hilario y Clemente , contactaron con el también acusado Jon , mayor de edad condenado en sentencia firme de 13 de mayo de 1993 por un Delito Contra la Salud Pública a la pena de un año y seis meses de prisión y multa, y sentencia firme de 12 de diciembre de 2006 por un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un año y seis meses de prisión y multa, en su calidad de legal representante de la firma "Conespar Obras S.L.", y reiterando la misma mecánica defraudatoria éste abrió en la mentada sucursal de Banesto la cuenta nº NUM010 , contra la que libró seis pagarés números NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 por importe de 25.000.000 ptas. cada uno con fechas de vencimiento 1 de octubre de 2001, igualmente refrendados y avalados con la correspondiente carta del acusado Clemente en idénticos términos de conformidad plasmado en nombre del Banco español de Crédito que los anteriores, y que, de igual forma fueron entregados al acusado Hilario para su negociación o descuento, con objeto de obtener dinero en efectivo, a sabiendas de que no obedecían a operación real alguna.- Posteriormente el acusado Jon declaró la nulidad de tales efectos, sin que hayan sido objeto de reclamación civil por sus tenedores.- QUINTO.- A finales de octubre de 2001, la entidad Banco Español de Crédito S.A. tiene conocimiento de la existencia de los pagarés referenciados, a través de la Consultoría Jurídico Empresarial P. y A., de Barcelona al contactar con dicha entidad para gestionar acerca del descuento de la totalidad de los pagarés poniéndose la entidad bancaria en contacto con el acusado Clemente , quien confirma la existencia de dichos Pagarés y Carta de Conformidad , remitiendo a la entidad bancaria Burofax en fecha 30 de octubre de 2001, reconociendo los hechos, si bien alegando haber actuado bajo intimidación y amenaza. El Banco Español de Crédito procedió a su despido como Director de la Urbana La Parreta.- Con fecha 27 de octubre de 2001, la citada entidad Banco Español de Crédito, S.A. formula Requerimiento Notarial a los acusados libradores de los pagarés Elias y Jon , para que se abstengan de utilizarlos y procedan a la inmediata devolución al Banco de los Pagarés y Carta de Conformidad que los acompaña, requerimiento al que contestan los acusados indicando que tanto los Pagarés expedidos por ellos como la Carta de Conformidad suscrita por el Director del Banco acusado son nulos, comprometiéndose a la entrega de los originales.- Con posterioridad los citados acusados Elias y Jon le comunican a la entidad Banco Español de Crédito S.A. la imposibilidad de devolución de los efectos, toda vez que le fueron entregados al acusado Hilario tras su libramiento, al ser la persona encargada de su gestión de cobro.- SEXTO.- Consta acreditado que las mercantiles libradoras de los pagarés referenciados, Ferintra S.L. y Conespar Obras S.L., entre las fechas comprendidas de 1 de Abril de 2001 a 26 de Noviembre de 2002, carecían de saldos suficientes e ingresos para hacer frente a los pagarés librados, por importe de 50.000.000 Pts. en el de la entidad Conespar S.L., contando esta ultima entidad solo con ingresos efectuados por importe de 162.000 pts. por los extractos de movimientos de las cuentas aperturadas al efecto en el Banco Español de Crédito S.A., obrantes a los folios 111 a 120 de las actuaciones.- No consta acreditado que la actuación del acusado Clemente fuera consecuencia de la presión intimidatoria o de amenazas ejercida por parte de los otros acusados Hilario , Elias y Jon , por sí mismos o por mediación de un tercero, habiendo formulado denuncia por las amenazas, dando lugar a la incoación de Procedimiento de Juicio de Faltas, el cual terminó con Sentencia absolutoria por incomparecencia del propio acusado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. ha decidido.- PRIMERO.- CONDENAR a los acusados Hilario , Elias y Clemente , como criminalmente responsables en concepto de autor, de un Delito continuado de Falsificación de Documentos mercantiles del art. 392 del Código Penal , en relación con el art. 390.1.2 º y art. 24.1 del Código Penal , como medio para cometer un Delito continuado de Estafa de los artículos 24 / y 250.1.6º del mismo Cuerpo Legal .- CONDENAR AL ACUSADO Jon , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de Falsificación de Documentos Mercantiles del art. 392 del Código penal , en relación con el art. 390.1.2 º y art. 74 del Código Penal , como medio para cometer un Delito continuado de Estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo de Legal.- SEGUNDO: Apreciar en el acusado Hilario la concurrencia de la circusntancia atenuante del art. 1.5ª del Código penal , de reparación parcial del daño causado, y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ºv del Código Penal .- No concurren en los acusados Elias , Clemente y Jon , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- TERCERO.- Procede la imposición a los acusados de las siguientes Penas: 1.- Al acusado Hilario la Pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la Pena de MULTA de OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- 2.- Al acusado Elias la Pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la Pena de MULTA de OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- 3.- Al acusado Clemente la Pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la Pena de MULTA de OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- 4.- Al acusado Jon la Pena de PRISIÓN de OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la Pena de MULTA de CINCO MESES, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil los acusados Hilario , Elias y Clemente , indemnizarán conjunta y solidariamente, a d. Feliciano en la suma de 132.25.,03 Euros defraudada, con la responsabilidad civil subsidiaria del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA., cantidad que devengarán los intereses ilegales correspondientes.- QUINTO.- La imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación formulada por el Banco Español de Crédito S.A. y por D. Feliciano , a los acusados Hilario , Elias , Clemente y Jon de forma proporcional.- SEXTO.- Se decreta la NULIDAD de todos los pagarés referenciados en los Hechos Probados de esta resolución, así como de las Cartas de Conformidad que los acompañan suscritas por el acusado Clemente , como Director de la Sucursal del Banco español de Crédito SA., sita en la Avda. de Burjasot número 91 de Valencia, denominada "La Parreta".- Para el cumplimiento de las penas de Prisión impuestas a los acusados deberá ser tenido en cuenta, en su caso, el tiempo que hubieren estados privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por el Banco Español de Crédito S.A., y por Clemente al que se ha adherido Elias , en el sentido expresado en escrito presentado el 21 de junio de 2011, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso, excepto el anunciado por el Banco Español de Crédito, S.A., que fue declarado desierto por decreto de fecha 12 de julio de 2011.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Clemente

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida de los arts. 390 , 382 y 74 del CP .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 248 , 250.1º6º y 74 del CP .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida e los arts. 20.6 , 21.1 y 68 del CP .

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida de los arts. 21.4 y 66 del CP .

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida de los arts. 21.6 y 66 del CP .

    Recurso de Elias

  7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  8. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 21.6 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Clemente

PRIMERO

1.- Al amparo de la autorización conferida por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este condenado denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia alegando que la prueba, cuya existencia no cuestiona, ha sido valorada "contra la lógica y la racionalidad".

  1. Niega la existencia de un plan con los demás acusados, que admite le han "utilizado" y esto solamente en relación a determinados pagarés, en referencia a los emitidos el uno de octubre (hechos probados uno y cuatro). Y niega que en tales casos actuase movido para beneficio propio. Específicamente niega cualquier relación con los pagarés a que se refiere el hecho probado segundo. Alega que las firmas que aparecen en los pagarés o documentos ("cartas de conformidad") enumerados en los hechos probados segundo y tercero no fueron en ningún caso de su autoría. Y así resulta de la prueba pericial practicada a su instancia.

  2. Hace protesta de colaboración con la entidad bancaria para conjurar los perjuicios derivados de la circulación de los pagarés en los que admite haber intervenido.

  3. Y que la extensión de la firma, que admite como de su autoría, fue debida a las amenazas procedentes de los otros coacusados, además de extendida de tal suerte que, dada la práctica bancaria, sería imposible su aceptación por la entidad de la cuenta contra la que se libraban los pagarés.

    1. - La sentencia de instancia atribuye la participación del recurrente en todos los pagarés enumerados en la declaración de hechos probados partiendo de los siguientes elementos de juicio: a) la acreditación documental de la apertura de cuenta contra la que se libran los pagarés; b) la declaración de los otros tres acusados que "mantienen la colaboración del acusado Clemente " y c) la declaración del recurrente que, según la sentencia, niega esa colaboración pero incurre en contradicción cuando, pese a tal negativa, afirma que firmó bajo amenaza "los pagarés y la carta de conformidad".

      En cuanto a la supuesta corroboración por los coacusados, la sentencia relata que el Sr. Hilario en el juicio oral manifestó que los pagarés fueron conformados por el Sr. Clemente y el Sr. Elias , pese a manifestar en el juicio inicialmente que "no recordaba que el Sr. Clemente estampara la firma en su presencia," al leérsele el folio 1.183, dijo que la firma "la realizó el Sr. Clemente a su presencia".

      Y en cuanto a la prueba de descargo (pericial caligráfica) es desautorizada por opuesta al propio reconocimiento de autoría de las firmas por el acusado.

      Niega la existencia de prueba alguna acreditativa de las amenazas referidas por el acusado.

    2. - En relación al contenido y alcance de dicha garantía de presunción de inocencia reiteraremos ahora lo dicho en nuestras Sentencias núms. 638/12 de 16 de julio recurso nº 10438/12 y 648/12 de 17 de julio, recurso nº 1827/11 , reiterando lo dicho en las Sentencia núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 .

      1. - Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación debe atenerse al método legalmente establecido, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción y publicidad.

      2. - Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.

        Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por correctas, que excluya la mendacidad de la imputación.

      3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

      4. - Esa objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

        Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

        Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

      5. - Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

        La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

        Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

        ( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

    3. - Desde luego no concurre un vacío probatorio y el Tribunal de instancia ha dispuesto de unos ciertos medios de prueba para conformar la subjetiva convicción de que los hechos atribuidos al recurrente han tenido lugar. Pero la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos no permite predicar de la acusación su veracidad por falta de coherencia interna, que justifique que tal conclusión se adecua al canon de la lógica, y por falta de justificación externa de alguna de las proposiciones tenidas por correctas en la argumentación de la sentencia.

  4. Desde esta perspectiva de justificación externa la sentencia incide en una incorrecta transcripción del resultado de la prueba consistente en la declaración de los coimputados.

    En efecto, examinada la grabación del acto del juicio oral, no se puede compartir sin matices que los Srs. Hilario y Elias dijeran que el recurrente firmó a su presencia los documentos que la sentencia describe en los hechos probados dos y tres como auténticos de este acusado.

    Así el Sr. Elias dijo expresamente en el juicio oral que no sabía si su convencimiento, en relación a que el recurrente había sido el autor de las firmas de conformidad extendidas en los pagarés, derivaba de haber visto el acto de tal firma en su presencia. Solamente tras la persistente insistencia del Presidente del Tribunal asume lo que había declarado al folio 1183 en fase previa al juicio. Pero ahí no afirma haber visto al recurrente estampar ninguna firma. Ni dice cual sea su razón de ciencia.

    Lo que hace su declaración compatible con la hipótesis de falsedad de las firmas, en cuanto no extendidas por el recurrente, que es la que avala la prueba pericial practicada al respecto.

    El Sr. Hilario tampoco afirma en juicio oral que viera al acusado estampar firma alguna. Aunque "se imagina" que la firma era del recurrente. Lo que hace tal declaración, como la anterior, compatible con la tesis de la pericial. Es decir que las firmas dudosas no serían auténticas del recurrente.

    Ciertamente este coacusado manifiesta que el recurrente le expresó verbalmente la veracidad de la conformidad que se decía suscrita por el mismo. Pero la credibilidad de tal manifestación del coimputado decae con deparar en que precisamente este acusado -Sr. Hilario - es el menos creíble al respecto, ya que lo que manifiesta es precisamente un hecho necesario para poder convertir a la entidad bancaria en responsable de la cantidad que pretende percibir.

    Desde esa misma perspectiva la sentencia introduce, como hecho reportado directamente por la confesión del acusado recurrente, la admisión por éste de que había extendido su firma en la totalidad de los documentos a que se refieren los hechos probados como de su autoría. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso la Sala no ha sabido apreciar que dicho acusado diferenció notablemente entre los documentos de los apartados segundo y tercero de los hechos probados y los indicados en los hechos primero y cuarto. El acusado solamente admitió haber extendido su firma en los de los hechos probados primero y cuarto, pero no en los de los apartados segundo y tercero. Y la alegación de haber estado bajo amenazas se circunscribió a la firma cuya extensión por él admite. Por eso no hay ahí la contradicción que la sentencia erróneamente predica de la consideración global de lo que este recurrente declara.

  5. Pero también desde la coherencia interna la argumentación de la sentencia es insostenible en algunos cruciales particulares de la imputación que construye no razonablemente.

    Así, del dato de hecho de que fuera abierta una cuenta bancaria, contra la que se libran los pagares, la inferencia de que el recurrente asumía un compromiso criminal con los otros acusados se muestra sin refrendo posible desde la lógica y tan abierta que en su seno cabe tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

    Falta coherencia interna, derivada del desacierto en la justificación externa, respecto de la conclusión de que la pericial es errónea por contrapuesta a lo admitido por el propio acusado. Si éste, contra lo que la sentencia manifiesta, no admitió en ningún momento ser el autor de las firmas de los documentos de los hechos probados segundo y tercero, la desautorización de la pericial está necesitada de otros argumentos diferentes de esa inexistente admisión de autoría por el citado acusado. Pero la sentencia de instancia no expone ni una sola razón más para esa abrupta prescindencia de un informe pericial prestado por técnico en el acto del juicio oral bajo contradicción y con el aval que da la eventual responsabilidad de su autor por delito de falso testimonio si fuera mendaz. Tanto más cuanto no da cuenta de que la acusación se preocupara en absoluto de aportar una prueba de total disponibilidad como sería la pericial que dirigida a probar que las firmas dudosas habían sido estampadas por el acusado recurrente.

    Es así como este Tribunal de casación entiende que lo expuesto en el apartado 2 de este fundamento jurídico se desvanece a la hora de serle aplicado el criterio del apartado 3 del mismo. O sea, la conclusión establecida por el Tribunal de instancia no es compatible con la garantía constitucional en un hecho concreto: haber imputado al recurrente la autoría de las firmas de los documentos a que se refieren los hechos probados dos y tres, con las consecuencias que de ello derivarán al examinar los demás motivos.

    1. - Los otros aspectos involucrados en el motivo (carácter burdo de la extensión de conformidad en los pagares librados en uno de octubre y actuación posterior del recurrente advirtiendo a la entidad bancaria de la cuenta del libramiento de la que era dependiente) son ajenas a la garantía invocada y analizables con ocasión de otros motivos.

    En cuanto a la afirmación de la existencia de amenazas, como determinantes de la firma que se reconoce por el recurrente haber extendido, no puede pretenderse desde la invocación de la garantía de presunción de inocencia, que solamente alcanzaría a la persona a la que se atribuyen aquellas amenazas.

    En consecuencia el motivo se estima parcialmente en lo relativo a la imputación de autoría o participación en los hechos que se le atribuyen en los declarados probados como números dos y tres en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1.- En el segundo de los motivos se denuncia la vulneración del artículo 390.1.2º del Código Penal por considerar el recurrente que los hechos probados no enuncian los elementos de ese tipo penal. Ni en lo que concierne a la autoría, ni en lo relativo a "antijuridicidad material" ni al "dolo falsario".

En cuanto a la autoría supedita el éxito del motivo a la estimación del anterior. Lo que es obvio ya que el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se enmarca el motivo exige el pleno respeto a los hechos declarados probados.

En cuanto a la antijuridicidad el motivo predica la falta de "capacidad" de la conformidad extendida para poder ser tenida por existente en el tráfico mercantil.

Y en cuanto al dolo falsario el motivo pretende su exclusión partiendo del dato de hecho de que las firmas se extendieron bajo amenazas.

  1. - En cuanto a la autoría solamente cabe estimar el motivo en lo que concierne a los hechos probados segundo y tercero, por no poder tenerse aquélla por probada. Y en esa medida ya no es necesario examinar los otros argumentos sobre antijuridicidad y dolo falsario, en relación a esos dos hechos.

En cuanto a los hechos primero y cuarto no cabe tener por irrelevante la falta de veracidad de los documentos mercantiles (pagarés y cartas adjuntas) en los que el acusado estampó su firma. Resulta llamativa en este aspecto la tesis del Ministerio Fiscal al impugnar el recurso.

Apoya el Ministerio Fiscal la exclusión de toda condena por el delito de falsedad desde una doble perspectiva. Primero porque la suscripción del pagaré por el librador no enuncia un dato falso, sino una promesa abstracta de abono de su importe, siendo indiferente cual sea la operación jurídica a la que responda esa decisión del librador, incluso considerando intrascendente que exista operación alguna a modo de causa del libramiento. Prometer algo para el futuro no es lo mismo que afirmar que ocurrirá. Incumplir una promesa no es faltar a la verdad sino a la obligación de pago.

No obstante en este caso el documento (todos los relatados en los hechos probados uno y cuarto) es más complejo. Porque lo que el mismo expresa no es solamente una promesa de pago. Precisamente los textos, que el acusado recurrente admite haber suscrito con su firma, dicen que la entidad bancaria, de la que depende y a la que vincularía con tal firma, declara su conformidad a fecha y cantidad. Y tal expresión no tiene otro entendimiento que el de hacer público que la entidad bancaria, no el dependiente que firma, manifiesta que la cuenta referenciada en el pagaré dispondrá de los fondos en la cuantía de éste para atender a su pago.

Ciertamente podrá decirse que la entidad bancaria podrá protestar su desvinculación de lo que el dependiente ha dicho, por carecer éste de autorización bastante al efecto o no atenerse la fórmula estampada a la exigible en correcta práctica. Pero, ni eso ha sido acreditado, ni, de serlo, impediría que terceros de buena fe consideren que la entidad garantiza disponibilidad en fecha y cuantía de los fondos que garanticen el cobro.

El Ministerio Fiscal se opone también a esta consideración en cuanto entiende que la sentencia de instancia no la asume ni erige en fundamento de su resolución. Pero lo cierto es que lo que la sentencia de instancia dice es que el recurrente no expresó la voluntad del banco para asumir la promesa de pago de la cantidad y en la fecha que los pagarés dicen. De tal suerte que la afirmación de esa conformidad bancaria también sería falsa . Más aún -respecto a los demás penados- en los casos en que ni siquiera se pueda considerar acreditado que el dependiente del banco es autor de tales diligencias de conformidad impresas en el pagaré.

Por ello, no solamente la tipicidad formal, sino también la antijuridicidad material del delito de falsedad concurre como concurre el dolo, en cuanto conciencia de que lo expresado por el recurrente en los pagarés no se correspondía con la realidad y que lo expresó voluntariamente, sin que tal voluntad pueda tenerse por coaccionada. Lo que es suficiente para tener por acreditado el denominado por el recurrente dolo falsario .

Así el motivo se estima parcialmente, en cuanto a los hechos segundo y tercero, pero no en cuanto al primero y cuarto. Lo que se proclama, pese a su irrelevancia en cuanto a la pena que por el delito de falsedad cabe imponer con aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal .

TERCERO

1.- El tercero de los motivos reitera la misma tesis del motivo anterior pero en relación ahora al delito de estafa. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración de los artículos 248 y 250 del Código Penal estimando que no son de aplicación.

Pretende que se excluya la imputación de tal delito por razón de los hechos probados en cuanto no es autor de las mendacidades que se le atribuyen, ni, en cuanto a su actuación en los hechos probados primero y cuarto concurren la antijuridicidad material -por insuficiencia del engaño- ni dolo falsario (sic).

  1. - Como en el motivo anterior, éste merece admisión en lo que concierne a la atribución de delito de estafa por razón de los hechos probados segundo y tercero, ya que la estimación del primero de los motivos implica la exclusión de toda imputación en esos dos casos.

    En cuanto a los hechos primero y cuarto, si bien hemos mantenido que el comportamiento del recurrente merece su calificación como delito de falsedad, no podemos confirmar la tesis de que en tales apartados de la declaración de hechos probados se recojan los que permitan afirmar la existencia de una estafa.

    Así en el hecho primero se dice que el coacusado Sr. Hilario endosó los pagarés los tenedores no pudieron hacerlos efectivos al no ser atendidos por la entidad bancaria. Pero la sentencia no da cuenta, en primer lugar, de a quienes y cuando se hizo tal endoso y en que fechas se hizo presentación al cobro. Y, lo que resulta más relevante, no afirma que actividad desplegó el Sr. Hilario para lograr que esos tenedores aceptasen serlo. Ni siquiera se excluye que esos tenedores fueran partícipes en una tentativa de estafa a la entidad bancaria por el Sr. Hilario , a quien la sentencia condena como autor del delito y no como poseedor engañado por el acusado.

    Por ello no cabe tener por declarado probado -lo que nos releva de examinar si podría hacerse tal declaración a la vista de la prueba practicada- que sujetos diversos de los penados fueron inducidos a error alguno .

    La laguna de la declaración de lo probado es más evidente en lo que concierne a la ausencia de todo perjuicio para esos desconocidos terceros tenedores, ya que la sentencia dice expresamente que no consta "la contraprestación" que obtuvo (el Sr. Hilario ) por el supuesto endoso a esas ignoradas víctimas. Y es elemento del tipo de estafa la existencia de un desplazamiento económico que tenga su causa en aquel error.

  2. - Lo mismo cabe decir de lo relativo al hecho probado cuarto. Se proclama como probado que en esa ocasión se reiteró la misma mecánica defraudatoria. Sin embargo en el trance de describir como los perjudicados fueron inducidos a error por maquinación engañosa en procura de que efectuaran desplazamientos económicos para beneficio ilícito de los responsables criminales, la sentencia no va más allá de una concisa manifestación: los pagaré fueron entregados al Sr. Hilario para su negociación o descuento, con objeto de obtener dinero en efectivo, sabiendas de que no obedecían a operación real alguna.

    Es decir que, pese a la elaboración del material eventualmente utilizable para producir engaño, no se proclama que se llevase a cabo ningún acto de ejecución, ni de principio de la misma, tendente a producir tal engaño en personas concretas.

    Por ello no cabe considerar que el acusado fuera autor, en ningún grado de ejecución, de la estafa que se le imputa tampoco por razón de los citados hechos primero y cuarto.

    En esa medida el motivo se estima.

CUARTO

El cuarto motivo denuncia la vulneración del artículo 20.6, o, subsidiariamente, del 21.1 en relación con aquél, por no estimarse la exención o atenuante de miedo insuperable.

En la medida que tal pretensión exige la previa estimación del motivo primero en cuanto a la inclusión como hecho probado del presupuesto fáctico de tal circunstancia -amenazas previas al recurrente- y dado que tal motivo ha sido rechazado, tampoco cabe estimar el presente.

En efecto, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el motivo solamente admite el debate sobre la subsunción del hecho probado en la norma penal, pero no la modificación de tal hecho probado tal como viene declarado por la sentencia de instancia.

QUINTO

1.- El quinto motivo interesa, también so pretexto de vulneración de precepto penal, - artículo 21.4º del Código Penal - la atenuante de confesión con alcance de muy cualificada.

El fundamento fáctico de esa pretensión se constituiría por el burofax que el recurrente remitió a la entidad bancaria de la que era dependiente, lo que permitió la actuación del banco y la anulación de los pagarés.

  1. - Bastaría recordar que la citada atenuante reclama que la confesión se produzca ante las autoridades. El empresario no tiene tal carácter.

La denuncia a que alude el motivo no consta que se refiera a uan autoinculpación, sino a la atribución a otros de responsabilidad penal por supuestas amenazas que, además, fue rechazada.

SEXTO

1.- El sexto motivo reitera también denuncia por vulneración de precepto legal. En este caso por no aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , como consecuencia de haberse incurrido en dilaciones indebidas.

El recurrente, sin entrar a analizar ningún tramo específico del procedimiento en que la no actuación pueda calificarse de no justificada y extraordinaria.

Muy al contrario el recurrente afirma que basta el cómputo de tiempo transcurrido medido desde la fecha de incoación a la de la sentencia de instancia para tener por concurrentes aquellos presupuestos de extraordinaria duración y carencia de justificación de la misma.

  1. - Decíamos en la Sentencia de 23 de Julio del 2012 resolviendo el recurso nº 11931/2011 que: La perezosa argumentación del recurrente olvida ...... indicar cual fuera el periodo de tiempo en que se produjo una paralización del procedimiento, especificando las razones por las que la misma es injustificable.

Bastaría ello para rechazar un motivo que, con tal orfandad expositiva, debió merecer la sanción de la inadmisión

Pero además hemos dicho reiteradamente que el indeterminado elemento de dilación extraordinaria e indebida es circunstancial y ha de atemperarse a las circunstancias del caso concreto, sin que, por ello, sea atinado remitir a otras resoluciones jurisprudenciales eludiendo la especificidad de dichas circunstancias del caso ( Sentencia de 22 de Marzo del 2012 resolviendo el recurso 1272/2011 , Sentencia 122/2012 de 22 de febrero ). En la reciente Sentencia de este Tribunal nº 1158/10 de 16 de diciembre, resolviendo el recurso nº 685/2010 , dijimos: "....La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario , lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva constitucional la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

Pero, en el ámbito de la individualización de la pena, quizás no sea indiferente que, dado que la reparación exigible por razón de la dilación será la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.

De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. ( Sentencia nº 1124/10 de 23 de Diciembre ).

En sentido similar las Sentencias de 5 de Marzo del 2012 resolviendo el recurso nº 963/2011 , y las nº 184/2011 de 17 de marzo , nº 1124/10 de 23 de Diciembre y nº 1158/10 de 16 de Diciembre.

Pues bien el recurso no suministra información que, partiendo de esa doctrina, pueda levarnos a desautorizar el parecer de la sentencia de instancia cuando excluye la atenuante, no solo atendiendo a las deficiencias estructurales como justificación del eventual retraso, sino cuando imputa a las partes, y particularmente a los acusados, el haber propiciado las dilaciones.

El motivo se rechaza.

Recurso de Elias

SÉPTIMO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Afirma el recurrente que el libramiento de los pagarés obedeció a una operación causal realmente existente, siquiera como proyecto. Consistía éste en adquisición de inmuebles para los que los pagarés actuarían como instrumento financiero dirigido a obtener los fondos para la adquisición de aquéllos. Siquiera tal operación de compra resultó fallida.

Por otra parte niega de manera genérica toda participación en la actuación del Sr. Hilario tendente a transmitir los pagarés a terceros. Y niega haber suscrito el pacto con el endosatario Sr. Feliciano que se aportó como documento obrante al folio 669 y ss del procedimiento.

Niega por ello cualquier intención de defraudar a terceros, pues el libramiento no tenía otra finalidad ni proyecto de uso diferente del de financiar la fallida compraventa.

  1. - La impugnación ha de correr suerte diversa según se trate del delito de falsedad o del de estafa.

    En cuanto a la falsedad no solamente porque admite la autoría de los libramientos de los pagarés con su firma en tres casos (hechos probados uno a tres). También porque en modo alguno cabe tenerle por ajeno a que tales documentos se completaban con el texto de las falsas conformidades. Reconoce en juicio oral -cuya acta grabada hemos podido examinar al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que abrió la cuenta en que se domiciliaba el pago y lo hizo con muy escasos fondos Afirma también que sabe que el otro acusado reconoció firma sobre conformidad de cantidad y fecha de vencimiento. Lo que no podía ignorar no era compromiso asumible por el banco dada la ausencia de fondos al respecto.

    Aunque el motivo se limita a denunciar vulneración de presunción de inocencia, es claro que, la incolumidad del relato fáctico de la recurrida sobre esa participación y conocimiento del recurrente, permite rechazar cualquier pretensión de indebida aplicación del tipo penal de falsedad.

    En esa perspectiva el motivo se rechaza.

  2. - Sin embargo, por las mismas razones que dejamos expuestas al resolver el recurso del otro penado, la impugnación del delito de estafa, merece mejor suerte.

    En cuanto denuncia vulneración de la garantía de presunción de inocencia porque el hecho probado ni siquiera enuncia artificio o engaño, ya que, más allá de la eventual utilización del texto de los pagarés- no consta que fue dicho o actuado ante los no identificados endosatarios en el caso del apartado primero. No se vulnera menos la garantía constitucional por no aportarse la prueba del hecho imputado que por la absoluta incorrección de éste, ya que, precisamente por ello, su prueba y su refutación resultan imposibles.

    En cuanto a la estafa imputada a este acusado por razón del hecho tercero merece igual suerte y por las mismas razones. Los sustos estafados fueron inicialmente denunciados por la misma entidad bancaria quien puso de manifiesto la extrañeza de que uno de los endosatarios relacionados en ese apartado tercero del hecho probado fuera demandante contra el otro y también en el otro procedimiento su Letrado defensor. En todo caso lo que la sentencia no dice es si la entrega por ellos de dinero al tenedor del pagaré se hizo sabiendo o no que la supuesta conformidad bancaria no era real.

    Resta pues solamente examinar si la imputación de su participación en el hecho segundo (endoso al Sr. Feliciano ) cuenta con aval probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia. En este caso, cobra relevancia el documento datado en marzo de 2003 en el que se dice que este recurrente asume la obligación de los pagarés ante el Sr. Feliciano . Y manifiesta que sabe que los pagarés (tres) fueron endosados al Sr. Feliciano por el Sr. Hilario . La alegación por el recurrente sobre la no autenticidad de ese documento carece de cualquier apoyo probatorio que desvirtúe el testimonio dado por el Sr. Feliciano . Y, no desvirtuada la atribución de libramiento y falsa composición de pagaré con una no veraz conformidad bancaria, unido a la prueba testifical del Sr. Feliciano sobre su aceptación del endoso en virtud de ese contenido total del documento pagaré, es claro que la sentencia contó con prueba suficiente para afirmar la participación del recurrente.

    Por eso el motivo en cuanto a ese único delito de estafa, debe ser rechazado. Pese a las consecuencias que en la segunda sentencia pueda tener sobre la calificación e individualización de la pena.

OCTAVO

También este penado alega la atenuante de dilaciones indebidas como indebidamente no estimada, por lo que, al protestar vulneración del artículo 21.6 del Código Penal solicita la casación de la sentencia con dictado de otra que considere dicha circunstancia.

Con más razón, si cabe, y por los mismos argumentos antes expuestos en cuanto al otro recurrente, también ahora debemos rechazar este motivo.

NOVENO

La parcial estimación de los recursos, aunque parcial, determina que declaremos de oficio las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente a los recursos de casación formulados por Clemente y por Elias contra a sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 11 de abril de 2011 , .revocando y casando la sentencia de instancia en lo que atañe a dichos penados con las consecuencias que fijamos en la sentencia que dictaremos a continuación y declarando de oficio las costas derivas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

En la causa rollo nº 60/2010, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 76/2008, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, por delitos continuados de falsedad documental y estafa, contra Hilario con DNI nº NUM017 , nacido en Valencia el NUM018 /62, hijo de Rafael y de Amparo, Elias con DNI nº NUM019 , nacido en Caudete (Albacete), el NUM020 /44, hijo de Juan y de Belén, Clemente con DNI nº NUM021 , nacido en Austante el NUM022 /48, hijo de Alejandro y de Micaela y Jon con DNI nº NUM023 , nacido en Benetuser el NUM024 /57, hijo de Miguel y Vicenta, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de abril de 2011 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se ratifica la declaración de hechos probados con las siguientes modificaciones:

  1. No consta acreditado que el acusado Clemente , suscribiera los documentos a que se refieren los apartados segundo y tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

  2. No consta acreditado que el Elias participara en los actos de endoso de los apartados primero y tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos declarados probados (apartados primero, segundo y tercero de la declaración de tales en la instancia) deriva la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del que es autor el Sr. Elias , tal como se proclama y por las razones que expone la sentencia de instancia.

Dicho delito se encuentra en relación de concurso medial con un delito no continuado de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.5º (en la redacción hoy vigente) del Código Penal en relación con el 248 del mismo.

Por ello la pena que correspondería imponer sería de, al menos, de tres años, seis meses y un día de prisión. Tal como indica el Ministerio Fiscal, al haber impuesto menor pena en la sentencia de instancia, no obstante ser más grave la imputación que se le hacía al penado, no procede modificar dicha pena para evitar una reforma a peor por razón del recurso del penado.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados (apartados primero y cuarto de la declaración de tales en la instancia) deriva la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del que es autor el recurrente Clemente . Por las razones expuestas en la sentencia de instancia y en la de casación.

Pero de los mismos no deriva la comisión por este penado de ningún delito de estafa al considerársele excluido, no ya de las falsedades de los hechos segundo y tercero declarados probados en la instancia, sino también de las maquinaciones desenvueltas con ocasión de los eventuales endosos que se indican en los hechos probados primero y cuarto de la declaración de tales en la sentencia de instancia

Por ello la pena a imponer ha de ser la establecida en el artículo 392.1 del Código Penal veintiún meses y un día de prisión, en el limite mínimo de la posible, y multa de ocho meses con la cuota fijada en la sentencia de instancia, que no es objeto de impugnación.

Por ello

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del mismo Código Penal . Y le absolvemos del delito de estafa por el que había sido acusado en concurso con dichos delitos de falsedad.

Que debemos condenar y condenamos a Elias como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del mismo Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.6 del Código Penal .

Procede imponer a Clemente la pena de veintiún meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas

No ha lugar a imponer a Clemente responsabilidad civil alguna y, en consecuencia se excluye la responsabilidad civil subsidiaria impuesta al Banco Español de Crédito.

Procede imponer a Elias la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se mantienen los demás pronunciamienos de la sentencia de instancia no modificados por el presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Candido Conde-Pumpido Touron, A LA SENTENCIA NUM. 767/2012, RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NUM. 1336/2011, CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA POR DELITO DE FALSEDAD Y ESTAFA.

Desde el profundo respeto que me merece la posición de mis compañeros de Sala, he de discrepar de la sentencia mayoritaria por considerar acertado el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al recurrente Clemente como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles como medio para la comisión de un delito continuado de estafa y al Banco Español de Crédito como responsable civil subsidiario de la suma defraudada a D. Feliciano , estimando que no concurre la infracción constitucional denunciada por este recurrente en la sentencia de instancia, por lo que procedía haber acordado la desestimación del recurso en este extremo.

Este criterio se fundamenta en las siguientes consideraciones.

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha once de abril de 2011 , condenó al recurrente Clemente , a la sazón Director de la Sucursal del Banco Español de Crédito denominada La Parreta, sita en la Avenida de Burjasot de Valencia, como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles como medio para la comisión de un delito continuado de estafa, a la pena de dos años de prisión y multa, así como a indemnizar al perjudicado por la estafa D. Feliciano , en la suma defraudada de 132.253 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Español de Crédito.

La sentencia de casación, de la que discrepamos, estimando parcialmente el motivo por presunción de inocencia de este recurrente, excluye su participación en los hechos declarados probados con los números dos y tres en la sentencia de instancia, siendo concretamente el número dos la estafa en la que resultó perjudicado el Sr Feliciano , lo que produce como consecuencia excluir de la condena del recurrente la indemnización de 132.253 euros que debía abonar a dicho perjudicado, y subsiguientemente excluir de dicha condena al Banco Español de Crédito, que al ser responsable civil subsidiario también resulta absuelto del pago de dicha indemnización derivada de la condena de su empleado, aunque no haya recurrido en casación.

Dada la extrema relevancia que esta decisión tiene para el perjudicado por la estafa, atendiendo a la previsible insolvencia de los demás condenados, y teniendo en cuentala función de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de las víctimas de los hechos delictivos que compete constitucionalmente a éste Tribunal , nos vemos compelidos a exponer nuestra respetuosa discrepancia con la resolución mayoritaria, por estimar que el criterio del Tribunal de instancia al estimar acreditada la participación del recurrente en la falsificación de los pagarés que constituyeron el instrumento para la realización de la estafa al Sr. Feliciano se apoyó en una base probatoria razonablemente suficiente, plenamente respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que por tanto dicho criterio debió ser respetado por esta Sala.

  1. - Sin entrar ahora en mayores profundizaciones doctrinales podemos recordar que conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonadamente valorada.

  2. .- En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso como pruebas de cargo de la participación del acusado en el conjunto de los hechos objeto de acusación, según se expresa en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia, de las declaraciones de los otros tres acusados, Hilario , Elias y Jon , que narraron la participación del acusado en la dinámica de los hechos, en los que para la fiabilidad de los pagarés que constituían el instrumento de las estafas era determinante la aportación del recurrente, como Director de una entidad bancaria, actuando todos ellos en ejecución de un plan preconcebido con distribución de tareas.

    En la ejecución de dicha actividad conjunta se realizaron cuatro operaciones, identificadas en la sentencia de instancia con los números uno al cuatro, en las que la dinámica delictiva o "modus operandi" era la misma, expedición de pagarés que no obedecían a ninguna operación real, librados contra cuentas corrientes abiertas al efecto correspondientes a empresas sin actividad, controladas por alguno de los coimputados, simulando en los pagarés la conformidad y aval de una entidad bancaria seria y solvente como el Banco Español de Crédito, para dotarlos de absoluta fiabilidad en el pago, y posteriormente descontarlos en otras entidades bancarias, endosarlos, cederlos o venderlos a terceros por cuantía inferior a su respectivo importe.

    En el reparto de funciones correspondía al acusado Hilario , ya condenado por diversos delitos de estafa y falsedad, las actuaciones para colocar los referidos pagarés, a Elias y Jon , en su calidad de administradores de sociedades sin actividad, la apertura de las cuentas contra las que se libraban los pagarés y al acusado Clemente , en su calidad de Director de una sucursal del Banco Español de Crédito, dotar a los pagarés de fiabilidad y solvencia, al conformarlos estampando su firma al dorso en nombre del Banco Español de Crédito, con el sello de dicha entidad del que disponía por su cargo, y acompañarlos de una carta en el que se refrendaba el pago de los mismos con el siguiente contenido: " Los pagarés adjuntados al dorso están conformados por esta entidad y serán conformes a su vencimiento en fecha y cantidad", con lo que garantizaba el pago de los pagarés con la solvencia y fiabilidad de la entidad bancaria que representaba.

    Como prueba del conjunto de estos hechos constan las declaraciones de los coimputados, las de los diversos perjudicados, las pruebas documentales integradas por los propios pagarés conformados y las cartas del director de la sucursal, así como la propia manifestación escrita del recurrente Clemente , que en un Burofax remitido a la dirección de Banesto con fecha 30 de octubre de 2001, cuando se descubrieron las operaciones, reconoció y confirmó la existencia de los pagarés y las cartas de conformidad suscritas por el mismo, si bien alegó que actuaba bajo intimidación, alegación exculpatoria descartada tanto por el Tribunal de Instancia como por esta Sala.

  3. - La sentencia mayoritaria, de la que respetuosamente discrepamos, confirma la condena del recurrente Clemente por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en relación con las operaciones relacionadas en los apartados primero y cuarto de los hechos declarados probados, pero le excluye de participación en los hechos segundo y tercero, realizados con el mismo "modus operandi", por considerar que no consta acreditado que dicho acusado suscribiera concretamente los documentos a que se refieren dichos apartados, estimando parcialmente el motivo de recurso interpuesto por presunción de inocencia.

    Como consecuencia de esta decisión, como hemos indicado, el acusado resulta absuelto de la estafa en la que resultó perjudicado el Sr Feliciano , en la que nos centraremos, relacionada en el párrafo segundo del relato fáctico, y subsiguientemente de la indemnización que debía abonar a dicho perjudicado, y en consecuencia se excluye también la responsabilidad civil subsidiaria del Banco.

    La motivación de nuestra discrepancia se funda en la consideración de que el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar acreditada la participación del recurrente en el conjunto de la operación, como ya hemos reseñado, y en concreto para considerar acreditada su participación en el hecho segundo por el que resultó perjudicado el Sr Feliciano , por lo que la Audiencia Provincial de Valencia no ha vulnerado en absoluto el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente.

    Y, en segundo lugar, desde la perspectiva de la infracción de ley, porque aun cuando hipotéticamente se admitiese que no hubiese quedado suficientemente acreditado que dicho acusado suscribiera personalmente los documentos a que se refiere el apartado segundo del relato fáctico, con ello no se excluye la participación del recurrente en la falsedad, pues el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano.

  4. - Como ya hemos indicado, la participación de Clemente en la operación de conformar falsamente una serie de pagarés consta acreditada por las declaraciones de los coimputados, las pruebas documentales integradas por los pagarés conformados y las cartas del director de la sucursal, así como por la manifestación escrita del propio recurrente Clemente , que en un Burofax remitido a la dirección de Banesto, reconoció y confirmó la existencia de los pagarés y las cartas de conformidad suscritas por el mismo, aunque dicho reconocimiento no se extendió a todos los que son objeto del procedimiento.

    Con relación específica a su participación en los hechos del párrafo segundo, el Tribunal sentenciador dispuso como prueba:

  5. ) La declaración en el juicio oral del propio perjudicado por la estafa Feliciano , quien declaró que antes de abonar el dinero que se le solicitaba por los pagarés acudió personalmente al despacho del recurrente Clemente , a la sazón Director de la Sucursal del Banco Español de Crédito sita en la Avenida de Burjasot, de Valencia, para asegurarse de la validez de los pagarés, y que la carta de conformidad se la entregó en mano el propio Sr Clemente , refrendando éste personalmente que los pagarés eran correctos.

    Esta declaración, prestada directamente en el juicio, ha sido valorada por el Tribunal de Instancia, que le ha concedido credibilidad, declarando expresamente probado en el apartado segundo del relato fáctico que los pagarés los "recibe el Sr Feliciano con intención de proceder a su descuento en la entidad bancaria Deustche Bank, sucursal de Cardenal Benlloch, en la que trabajaba como consultor, si bien con carácter previo, en mayo de 2001, el Sr Feliciano había acudido a la Sucursal de Banesto La Parreta para verificar que los pagarés eran correctos, hablando con el acusado Clemente , quien le refrendó la validez de los mismos y le entregó el documento de aval".

    Asimismo, en el fundamento jurídico sexto, al valorar el Tribunal de Instancia los hechos referidos en el párrafo segundo del relato fáctico, estafa al Sr Feliciano , el Tribunal valora que hay que "estimar acreditado que el propio Sr Feliciano acudió a asegurarse de la validez de los pagarés al despacho del acusado Sr Clemente , aunque sea negado por éste, dado que el Sr Feliciano siempre ha manifestado que la carta de conformidad se la entregó en mano el Sr Clemente ", poniendo el Tribunal de relieve una persistencia en la incriminación que dota de credibilidad a la afirmación del perjudicado, reiterada en el juicio, en el sentido de que fue personalmente el recurrente Clemente quien le confirmó la conformidad de los pagarés.

    Esta prueba de cargo no parece haber sido expresamente valorada en la sentencia mayoritaria, con la que discrepamos.

  6. ) La declaración en el juicio oral del coimputado Hilario , que participó directamente en esta operación siendo el encargado de colocar los pagarés al perjudicado, y declaró que el Director del Banco colaboró con ellos y fue quien les facilitó la conformidad de los pagarés.

  7. ) La declaración en el juicio oral del coimputado Elias , que también participó directamente en esta operación, siendo quien abrió la cuenta contra la que se libraron los pagarés y confirmó que el Director de la Sucursal, a quien conoce desde hace años, fue quien les reconoció la firma, la cantidad y el vencimiento.

  8. ) La prueba documental consistente en el original de los pagarés con el sello de la entidad Banesto al dorso de los mismos , obrante al folio 634 del Tomo III de la causa, en el que también consta la firma de conformidad de quien suscribe como Clemente en representación del Banco,

  9. ) La prueba documental consistente en la carta original de conformidad suscrita por Clemente , en los mismos términos que en otros supuestos que él mismo ha reconocido como propios, y que le fue entregada por el recurrente Clemente al Sr Feliciano según declaración de éste en el juicio, documento obrante al folio 635 del tomo III de la causa.

  10. ) La prueba indiciaria que se deriva de tres hechos bases relevantes: que el propio recurrente ha reconocido haber participado en otras operaciones similares en las mismas fechas y con los mismos coimputados como partícipes, que la dinámica comisiva era la misma en los cuatro casos objeto de enjuiciamiento y en todos se requería la participación del acusado para conformar los pagarés, lo cual se hizo con cartas suscritas en los mismos términos en todos los supuestos, y que el acusado era quien tenía a su disposición el sello y el papel del Banco, elementos indispensables para la fiabilidad de las cartas de conformidad.

    Cada una de estas pruebas puede ser suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia por si misma. Pero estimamos que todas ellas, en su conjunto, eliminan cualquier duda razonable sobre la participación del recurrente en este hecho, y ratifican la razonabilidad del criterio del Tribunal sentenciador al estimar debidamente desvirtuada la presunción de inocencia.

  11. - En relación con la primera de las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia, la declaración del perjudicado por la estafa, D. Feliciano , ha de señalarse que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que, como hemos puesto de relieve, es evidente que no sucede en el caso actual.

    Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala del Tribunal Supremo (Sentencias 187/2012, de 20 de marzo , 688/ 2012, de 27 de septiembre , 724/2012, de 2 de octubre y 741/2012, de 10 de octubre , entre las más recientes).

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que ha contemplado directamente la celebración de la prueba, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima , fundamentalmente cuando es prueba única, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, pero que no son requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio.

    Entre estos parámetros se encuentra la valoración de la posible existencia de un móvil espurio en su declaración. Pero lo que ha señalado reiteradamente esta Sala sobre este extremo es que no se puede tomar en consideración como parámetro para acreditar un supuesto móvil espurio el propio perjuicio ocasionado por el delito, pues si se admitiese dicha tesis habría que prescindir en todo caso del testimonio de la víctima, ya que es consustancial a la condición de perjudicado el deseo de que se haga justicia, sin que ello sea suficiente para poner en duda la credibilidad de su testimonio ( Sentencia 187/2012, de 20 de marzo ).

    El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

    En el caso actual la declaración de la víctima, como se deduce de la valoración del Tribunal sentenciador, es coherente en sí misma, pues su versión no incluye aspectos insólitos o extravagantes, ni es objetivamente inverosímil por su propio contenido, siendo perfectamente razonable que si el Sr Feliciano estaba negociando con el Sr Hilario un negocio en el que era relevante confirmar la fiabilidad de los pagarés, acudiese directamente al Director de la Sucursal bancaria que los había conformado, para comprobar personalmente su participación en la emisión de la conformidad que figuraba al dorso del pagaré, y eso es precisamente lo que hizo, como declaró ante el Tribunal sentenciador, por lo que su declaración es absolutamente coherente.

    Esta necesidad de comprobación personal se ratifica teniendo en cuenta el importe de la operación, veinte millones de ptas., y el hecho de que el perjudicado tuvo que pedir prestado el dinero a la madre de su esposa, según se declara probado en el relato fáctico, por lo que no es en absoluto extraño, sino plenamente coherente y lógico, que, como ha afirmado desde el principio del procedimiento, acudiese directamente al Director de la sucursal bancaria que firmaba la conformidad de los pagarés para que se la confirmase personalmente.

    Además dicha declaración está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como ya se ha señalado al relacionar el conjunto de elementos probatorios de los que ha dispuesto el Tribunal, que coinciden entre si y ratifican el testimonio del perjudicado, como son las declaraciones de los coimputados, el reconocimiento del acusado de haber realizado esa misma conducta en supuestos similares, o la utilización en el endoso y carta de conformidad del sello del banco, que únicamente estaba a la disposición de los empleados del mismo.

    Es difícil en la práctica jurisdiccional, contemplar un supuesto en el que la declaración del perjudicado se encuentre ratificada por tantos y tan plurales elementos de corroboración.

    Concurren en consecuencia los dos parámetros, coherencia interna y externa, que dotan a la declaración del perjudicado, en el caso actual, de la credibilidad objetiva que le ha reconocido el tribunal sentenciador.

    El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en la persistencia en la incriminación, y ya hemos señalado que el propio Tribunal destaca dicha persistencia al constatar queel Sr Feliciano siempre ha manifestado que la carta de conformidad se la entregó en mano el Sr Clemente .

    En consecuencia, ha de considerarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

    Pero ha de tenerse en cuenta, además, que el Tribunal sentenciador, como ya se ha expresado, contó con otras pruebas de cargo adicionales, de carácter testifical, documental e indiciario, por lo que es difícil aceptar, con todo respeto a la sentencia mayoritaria, que haya violado la presunción de inocencia.

  12. - En segundo y tercer lugar dispuso el Tribunal de instancia como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, de la declaración en el juicio oral de los coimputados Hilario y Elias que participaron directamente en esta operación siendo el primero el encargado de colocar los pagarés al perjudicado, y el segundo quien abrió la cuenta contra la que se libraron los pagarés

    Hilario declaró que el Director del Banco colaboró con ellos y fue quien les facilitó la conformidad de los pagarés y Elias confirmó que el Director de la Sucursal, a quien conoce desde hace años, fue quien les reconoció la firma, la cantidad y el vencimiento.

    La jurisprudencia de esta Sala (STS 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras muchas) y la del Tribunal Constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre , 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo , entre otras) consideran que la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional, si bien constituye una prueba insuficiente por sí misma para enervar la presunción de inocencia, a no ser que su contenido quede mínimamente corroborado. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

    En el caso actual la declaración de los coimputados no es una prueba única, sino que concurre con otras, y además está corroborada por hechos objetivos, como lo es la utilización de los sellos del Banco que únicamente estaban a disposición del director de la Sucursal, como empleado del mismo, y no de los demás imputados que no tenían relación alguna con el Banco, por lo que esta declaración de los coimputados constituye una prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

    El Tribunal sentenciador valora estas declaraciones, prestadas en su presencia, para considerar acreditada la participación del recurrente Clemente en el hecho segundo en el que resultó perjudicado el Sr Feliciano , señalando en el fundamento jurídico cuarto que el acusado Sr Hilario manifestó que "los pagarés fueron conformados por el Sr Clemente como Director de la Sucursal del Banco", y el acusado Sr. Elias manifestó que " Clemente le reconoció la firma, cantidad y vencimiento".

    Y en el fundamento jurídico octavo también se señala que los acusados Hilario y Elias reconocieron en el juicio oral el endoso de los pagarés al Sr Feliciano , "con la firma de conformidad del acusado Clemente ".

  13. - La sentencia mayoritaria, que respetamos, descarta este testimonio por estimar, una vez revisada la grabación del juicio oral, que no consta en ella que ni el Sr Elias ni el Sr Hilario afirmasen haber visto al recurrente estampar ninguna firma.

    Sin entrar en esta valoración de los testimonios prestados en el acto del juicio, y con el máximo respeto a la sentencia mayoritaria, debemos afirmar que es absolutamente irrelevante que los coimputados hubiesen visto o no como el Sr Clemente firmaba las conformidades .

    Ha de tenerse en cuenta que los dos coimputados son los copartícipes en las falsedades por las que ha sido condenado el propio recurrente. El Sr Hilario es quien se encargaba de colocar los pagarés al perjudicado, y el Sr Elias quien abría las cuentas contra las que se libraban los pagarés. La participación del acusado en la dinámica de los hechos era determinante para la fiabilidad de los pagarés por lo que a ambos les tenía que constar necesariamente si el recurrente había suscrito la conformidad o no, con los correspondientes sellos del banco, pues de otro modo no se podía realizar la operación. Y todo ello con independencia de que le hubiesen visto firmar personalmente, pues lo determinante es que les entregase los pagarés, con la conformidad firmada, y eso es lo que los coacusados declararon en el juicio.

    En definitiva, es irrelevante que los coimputados hubiesen visto o no como el Sr Clemente firmaba personalmente las conformidades. El Sr Clemente pudo alterar su firma, al ser consciente de la ilegalidad de la operación, o pudo rubricar la conformidad otra persona por indicación suya, sin que ello afecte a su responsabilidad en el delito de falsedad, que como ya hemos señalado no es un delito de propia mano ( STS 97/2012, de 24 de febrero ). Lo determinante es que las personas que tenían el dominio de la operación manifiestan que recibieron los talones debidamente conformados por el Sr Clemente , que era el Director de la Sucursal y el que tenía la disposición del sello y del papel oficial del Banco, por lo que la declaración de estos coimputados respecto de la participación en la falsedad y estafa del Sr Clemente es perfectamente válida como prueba de cargo, con independencia de que le hubiesen visto o no firmar personalmente.

    El Tribunal sentenciador valora en el fundamento jurídico cuarto que el acusado Sr Hilario manifestó que "los pagarés fueron conformados por el Sr Clemente como Director de la Sucursal del Banco", y que el acusado Sr. Elias manifestó que " Clemente le reconoció la firma, cantidad y vencimiento ", por lo que concurre prueba suficiente de la participación del recurrente.

    En definitiva, la declaración de los coimputados, apoyada en elementos objetivos de corroboración, constituye una prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente pues su razón de ciencia es manifiesta: ellos son los que han diseñado la operación, y por tanto les consta fehacientemente la participación del recurrente Clemente , dado que su contribución, aportando la conformidad de los pagarés con el correspondiente sello del Banco, es absolutamente determinante.

    Por otra parte la declaración de los coimputados es absolutamente imparcial, sin que concurra voluntad autoexculpatoria alguna, pues es irrelevante para su condena que el Sr Clemente resulte también condenado. La participación de los coimputados Sres. Hilario y Elias en el delito de falsedad no se ve afectada por el hecho de que el Sr Clemente haya suscrito o no la conformidad de los pagarés, ya que en este delito es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, si tiene el dominio funcional sobre el hecho.

  14. - En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, de tres testimonios incriminatorios diferentes, prestados en su presencia, y debidamente sometidos a contradicción en el juicio, todos ellos constitutivos de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y razonablemente valoradas, y hábiles conforme a una reiterada doctrina constitucional para desvirtuar dicha presunción constitucional.

    El motivo, conforme a nuestra jurisprudencia, debió ser desestimado.

  15. - Pero además, a la misma conclusión cabe llegar desde la perspectiva de la prueba indiciaria.

    Tanto la doctrina constitucional como la de esta Sala han reiterado la validez de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De modo reciente la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 , ha recordado que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    En estos casos sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

    En el caso actual disponemos de tres hechos bases (o indicios) plenamente acreditados: 1º) que el propio recurrente ha reconocido haber participado en otras operaciones similares en las mismas fechas y con los mismos coimputados como partícipes; 2º) que la dinámica comisiva era la misma en los cuatro casos objeto de enjuiciamiento y en todos se requería la participación del acusado para conformar los pagarés, lo cual se hizo con cartas suscritas en los mismos términos en todos los supuestos; y 3º) que el acusado era quien tenía a su disposición el sello y el papel del Banco, elementos indispensables para la fiabilidad de las cartas de conformidad.

    De estos hechos básicos se deduce, de forma natural y sin necesidad de profusos razonamientos, aplicando simplemente las reglas de la lógica y del criterio humano, así como las normas comunes de la experiencia, que si en el caso actual participaron los mismos coimputados que en los casos que el propio recurrente ha reconocido, se utilizaron los mismos modelos de conformidad en los talones, las mismas cartas suscritas por el mismo Director de la misma sucursal bancaria, con el mismo texto, y con el mismo sello y papel oficial del Banco, elementos indispensables para la fiabilidad de las cartas de conformidad de los que solo disponía el recurrente, es porque en el caso actual también intervino el recurrente.

    Es claro que la inferencia no es ilógica, y que no cabe otra posibilidad alternativa, pues la única explicación alternativa que ha proporcionado el recurrente para el hecho de que la conformidad contase con el sello del banco es que en aquella época se hicieron obras en la sucursal y alguien pudo apropiarse del mismo, alternativa manifiestamente inverosímil y absurda, pues los sellos no fueron utilizados por supuestas personas desconocidas e inciertas que trabajasen en las supuestas obras, sino por los propios cómplices del acusado, que habían recibido los talones conformados por el mismo en otras ocasiones similares, por lo que el único que pudo utilizar dichos sellos para oficializar los conformes fue el propio acusado, u otra persona a quien el mismo se los hubiese facilitado.

    Difícilmente se puede encontrar, en la práctica jurisdiccional, un supuesto en el que la prueba de cargo sea más contundente y clara, por lo que insistimos en que, a nuestro entender, no debió ser estimado el motivo interpuesto por presunción de inocencia.

  16. - La sentencia mayoritaria, que respetamos, valora sin embargo con preminencia la prueba de descargo consistente en un informe pericial de parte que afirma que las firmas obrantes en los documentos de conformidad relacionados con este hecho no se corresponden con las del recurrente.

    Lamentándolo profundamente no podemos estar de acuerdo con este criterio.

    En primer lugar, según una doctrina jurisprudencial reiterada, un informe pericial no es determinante para acreditar un error valorativo del Tribunal de instancia cuando se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim , sin que competa a esta Sala, en el ámbito de la presunción de inocencia, suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, en contraste con los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

    Pero es que, en realidad, aun admitiendo el resultado de la prueba pericial, en el sentido de que la firma de estos documentos no coincide con la habitual del recurrente, la conclusión es irrelevante para la autoría por el acusado del delito de falsedad.

    El delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de Abril de 2003 , 7 de Enero y 14 de Marzo de 2004 y 97/2012 , de 24 de febrero) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente, como quien lo hace a través de un tercero o se aprovecha de la acción, con tal de que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS. 22 de Marzo de 2001 , 14 de Marzo de 2000 , 22 de Abril y 25 de Mayo de 2002 , 7 de Marzo y 2 de Julio de 2003 , 6 de Febrero y 18 de Febrero de 2005 ).

    En consecuencia, el hecho de que la firma de estos documentos no coincida con la habitual del recurrente es irrelevante, porque lo que atribuye la fiabilidad a los documentos no es la identidad de la firma del director de la sucursal, que no es necesaria ni habitualmente conocida en el tráfico mercantil, sino la concurrencia de los sellos y el papel oficial del Banco. El recurrente pudo alterar su firma, lo que constituye una conducta habitual conforme a las normas de experiencia cuando se realiza una comportamiento que se sabe ilícito, o bien limitarse a proporcionar los pagarés con la conformidad y los sellos del banco, así como los modelos de cartas para que fuesen rubricados por un tercero, sin que ello afecte a su responsabilidad por los delitos de falsedad y subsiguiente estafa, dado que su colaboración era en cualquier caso indispensable, pues él y solo él podía proporcionar los sellos y el papel oficial del Banco que eran los que otorgaban fiabilidad a la falsedad documental.

    Y, en consecuencia, él y solo él, era quien tenía el dominio funcional sobre la falsificación.

    Por todas estas razones, estimamos que debió ser confirmada en este extremo la sentencia de instancia, manteniendo la condena del recurrente por los delitos de falsedad y estafa al perjudicado Sr Feliciano , con la responsabilidad civil correspondiente.

    Candido Conde-Pumpido Touron

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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