STS 500/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2384
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución500/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por Iván , representado por la procuradora Rocío Arduan Rodríguez por Cornelio , representado por el procuradora Pablo Ron Merlin, Juan María , representado por la procuradora Rosa María Alvarez Alonso, Sergio representado por el procurador Leonardo Ruiz Benito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintinueve de junio de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 15 de Valencia instruyó sumario número 7/95 por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial contra María Virtudes , Javier , Cornelio , Cecilia , Iván , Federico , Adolfo , Carlos Jesús , Sergio y Roberto y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El procesado Iván , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18 de octubre de 1993 por infracciones a la Ley de Caza, propuso al procesado Adolfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de octubre de 1994 por imprudencia temeraria, la realización de un viaje a Santiago de Chile cuya finalidad era la de traer una importante cantidad de cocaína recibiendo a cambio 1.000.000 de pesetas.- Iván facilitó los pasajes de avión siendo adquiridos en la agencia de viajes Pacific Travel S.L. sita en la Avenida del Puerto número 97 bajo de Valencia, donde Iván los contrató y abonó en efectivo.- Como consecuencia de la relación existente entre los procesados Iván y Adolfo , y como pago parcial y anticipado por el viaje a Chile, aquél proporcionó a éste cocaína para su distribución, en la vivienda sita en la calle Guillém de Anglesola propiedad de Cecilia , quien compartía la vivienda con el procesado Adolfo , y donde practicado registro judicial fue encontrado 150'19 gramos de cocaína, tres bolitas con restos de cocaína, siendo éstas de plástico de cierre hermético y código de barras 8480000516992 y una balanza de precisión.- Cecilia desconocía las actividades de Adolfo y la clase de sustancia que guardaba en su domicilio.- El día uno de diciembre de 1995 el procesado Iván , Adolfo y un desconocido, se dirigieron a "El Corte Inglés" de Nuevo Centro, en donde adquirieron dos maletas, una verde y otra gris, siendo cargadas en el coche por Adolfo y el desconocido.- Con estos preparativos realizados Adolfo partió el 2 de diciembre a Santiago de chile con el trayecto antes indicado.- Allí permaneció desde el día 3 hasta el día 12 en el Hotel Montecarlo, en la habitación nº NUM000 , siendo el número de teléfono del hotel el 6392945, dato conocido por Iván .- El citado día 12 inició el regreso a España Adolfo llevando en una de las maletas, la de color verde, un doble fondo que contenía 4,458 gramos de cocaína con una pureza del 75' 6%. La otra maleta si bien no traía cocaína tenía marcas propias de haber sido utilizada con anterioridad para transportar cocaína, siendo significativo que las marcas son de las mismas características que la placa de cocaína hallada en la calle Guillém de Anglesola. El día 13, a su llegada, fue detenido en el Aeropuerto del Prat de Llobregat en la Inspección de Aduanas.- Entretanto y en la salid de viajeros de la terminal B, fue detenido Iván , que había acudido en vuelo desde Sevilla a las 10'20 horas para recibir a Adolfo , ocupándosele en el momento de su detención: una hoja de agenda en la que entre otras anotaciones figuraba "4/6392945 24 Montecarlo" y diversas anotaciones de Santiago de Chile, relativas a la estancia allí de Adolfo .- Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó a Valencia con su padre el procesado Iván , en noviembre de 1995 y se desplazó por distintos puntos de Valencia como acompañante del procesado Cornelio , en un automóvil propiedad del también procesado Javier , el día 24 de ese mes.- Carlos Jesús viajó a Argentina, regresando de Buenos Aires el 14 de diciembre de 1995, siendo acompañado por individuo que fue rechazado por los servicios policiales del aeropuerto por llevar pasaporte falso.- Segundo. Cornelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de septiembre de 1993 por dos delitos de falsedad y uno de estafa, tenía su domicilio en el piso sito en la calle CALLE000NUM002 - pta 13 al que acudía caso diariamente Javier . Cornelio utilizaba el teléfono número 378 76 08 instalado en la casa ya nombre de persona ajena a esta causa.- El 14 de diciembre de 1995 se practicó registro judicial en la citada vivienda encontrándose 490.000 pesetas; 462 dólares USA; un peso electrónico de precisión marca Tanita y 8 bolsitas de plástico de cierre hermético con código de barras número 8-480000516992, idénticas a las encontradas en el piso de Guillém de Anglesola; y rollo de cinta de embalar marrón.- El día de la detención de Cornelio , se le ocupó una agenda en cuya letra "R" y como "Consuelo " aparece el teléfono NUM001 que es el de Consuelo , sustituyendo el "5" por el "3".- Al ser detenido junto a Cornelio se le encontró en el bolsillo derecho de su chaqueta dos papelinas, en el bolsillo izquierdo otra papelina y en el bolsillo izquierdo del pantalón otra papelina más, con un peso total de 6'79 gramos de cocaína. En la vivienda de la CALLE000 de Ranes convivía con CornelioMaría Virtudes , quien recibió diversos recados que transmitió a Cornelio .- El 7 de diciembre de 1995, Federico , "Cachas ", mayor de edad y sin antecedentes penales, telefoneó al domicilio de Cornelio y le solicitó 100 gramos de cocaína para el sábado por la mañana, cantidad que le había sido solicitada por Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 9 Sergio contactó con Federico , y telefoneando en dos ocasiones Federico a Cornelio , 10'32 y 12'24 horas, para indicarle que iría a recoger la cocaína antes de las 14 horas, respondiendo Cornelio que le esperaba.- Sobre las 12'30 horas en el bar "Thanis" se encontraron Federico y Sergio , quien iba acompañado del procesado Roberto , el cual desconocía la transacción que se iba a producir, marchando los tres en el turismo Opel Corsa matrícula Y-....-YD propiedad de la entonces mujer de Federico , quien lo conducía hasta la CALLE000 de Ranes donde aparcó en doble fila. Federico bajó y se dirigió al nº NUM002 llamando por el telefonillo a Cornelio , que bajó al patio y entregó a Federico 49'08 gramos de cocaína con una pureza del 51%, que se encontraba en una bolsa de plástico de cierre hermético con código de barras 8 480000516992, cerrándola un trozo de cinta de color marrón, idéntica a las que después fueron halladas en los registros de CALLE000 de Ranes NUM002 y Guillém de Anglesola 7-3. Recogida la cocaína, Federico regresó al coche dándosela a Sergio , mientras regresaban a la calle Segarria donde se procedió a su detención, Sergio arrojó al suelo la bolsa con la cocaína momentos antes de ser detenido.- Tercero. Cornelio , en fecha no precisada, pero antes del 15 de diciembre de 1995 dejó en el domicilio de Consuelo , en la CALLE001 nº NUM003 , puerta NUM004 , varios paquetes de color blanco envueltos en cinta adhesiva de color marrón, todo ello en una bolsa, manifestando a la propietaria de la vivienda que eran cosas sin importancia y que ya las recogería. Ante ello Consuelo lo guardó en un armario donde en el registro judicial practicado el día 15 de diciembre de 1995 apareció contenido: -pasaporte alemán a nombre de Augusto , el cual carece de fotografía, al haber sido arrancada la anteriormente existente; -pasaporte italiano a nombre de Bernardo careciendo de fotografía; - carta de identidad suiza a nombre de Juan Francisco faltándole igualmente la fotografía.- La cocaína que causa grave daño a la salud estando contenida en la Lista I del Convenio de Naciones Unidas de Nueva York de 1961 ratificado por España.- Siendo el precio de la cocaína al "menudeo" de unas 10.000 pesetas el gramo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Iván , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin circunstancias modificativas, a la pena de doce años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a multa de ciento un millones de pesetas (101.000.000).- Condenamos a Adolfo , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin circunstancias modificativas, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de comiso de la balanza intervenida; así como a multa de ciento un millones de pesetas (101.000.000).- Condenamos a Cornelio , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la balanza intervenida y multa de cincuenta millones de pesetas (50.000.000).- Asimismo, condenamos, como autor de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, a la pena de multa de doscientas mil pesetas, (200.000), con diez días de arresto sustitutorio para caso de impago; y le absolvemos del delito de falsificación de documentos oficiales, en grado de tentativa.- Condenamos a Federico , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de dos millones de pesetas (2.000.000), con treinta días de arresto sutitutorio para caso de impago.- Condenamos a Sergio , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de dos millones de pesetas (2.000.000), con treinta días de arresto sustitutorio para caso de impago.- Absolvemos a Cecilia , María Virtudes , Javier , Carlos Jesús y Roberto , del delito de tráfico de estupefacientes.- Las costas, si las hubiera, se imponen por partes iguales a todos los condenados.- Firme que sea la presente sentencia, líbrese testimonio de la misma, de los particulares del acta en donde consta la declaración en juicio del acusado Federico , junto con la oportuna transcripción bajo la fe de la oficial habilitada; y remítase al Juzgado que instruyó el sumario para que se instruyen diligencias penales por la posible participación de otra persona que atendía la barra del bar "Thanis" a principios de diciembre de 1995, en el delito de tráfico de estupefacientes, como se solicitó en la vista por el Ministerio Fiscal.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Iván , Cornelio , Juan María y Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Federico basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos constitucionales proclamados en el artículos 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, e indefensión, al haberse dictado antes de la sentencia del día 30 de julio de 2001, un auto en fecha 26 de julio de 2001, y habiéndose recurrido este en súplica, antes de resolver, se dicta la sentencia definitiva, ocasionando a esta parte, por no haber resuelto con anterioridad del recurso de súplica, indefensión, y vulneración a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo. Con amparo en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por analogía, se denuncia infracción de los artículos 222, 230, 236, 237 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse dictado antes sentencia del día 30 de julio 2001, un auto en fecha 26 de julio de 2001 y habiéndose recurrido éste en súplica, antes de resolver, se dicta sentencia definitiva, dejando el recurso de súplica interpuesto sin resolver, convirtiendo los hechos relatado en el auto, en hechos probados de la sentencia, lo que supone un defecto formal que vicia la sentencia.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal e infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 16 en relación con el 53 del Código penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 57 bis b del Código Penal.-

    La representación de Cornelio basa su recurso de casación en la infracción de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española, en que consagran el principio de igualdad en relación con el derecho a un proceso judicial con todas las garantías, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    La representación de Sergio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados y los que no lo están.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º, por vulnerarse los principios constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española e íntima relación con el artículo 120.3 del mismo texto.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en su artículo 849.2º por infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de l artículo 21.1ª, y del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º y 4º y con el artículo 68 del mismo texto legal.

    La representación de Iván , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).- Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicita la inadmisión de todos ellos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Federico

Primero

Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 849,1º Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. El argumento es que, con anterioridad a la fecha de la sentencia, la sala dictó un auto de 26 de julio de 2001 que fue objeto de un recurso de súplica, sobre el que no se decidió antes de la emisión de aquélla.

A tenor de la forma en que el motivo aparece planteado, es advertible una patente incoherencia, puesto que la sentencia dictada en esta causa es del 29 de junio de 2001, y, por tanto, de estarse a lo manifestado en el escrito de impugnación, habría sido anterior al auto de que se habla.

Por lo que se refiere al fondo de la cuestión suscitada, es claro y no necesita particular justificación que existe un derecho a recibir respuesta a todo recurso promovido conforme a la ley. Ahora bien, la falta de ésta no significa necesariamente que, más allá de la infracción formal del derecho a la tutela judicial efectiva, haya tenido que producirse asimismo afectación material del derecho de defensa, en los términos que reclama conocida jurisprudencia (por todas, STC 52/1999, de 12 de abril). Esta debe constar y resultar objetivable y, lo cierto, es que nada se dice, ni resulta acreditado al respecto. Así las cosas, el que los hechos de la sentencia y los antecedentes fácticos del auto aludido -que por lo que se argumenta en el motivo siguiente, disponía la prisión provisional de alguno de los acusados- pudieran ser coincidentes en algún grado, no es por sí mismo razón bastante para tener por producida alguna irregularidad en el juicio que, como pretende el que recurre, debiera determinar su anulación. Es por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Por la vía del art. 851, Lecrim, se ha alegado infracción de los arts. 222, 230, 236, 237 y 238 Lecrim, como consecuencia de la falta de resolución del recurso de súplica a que se ha aludido. El argumento es que de haberse operado de otro modo, los hechos de la sentencia habrían sido distintos y la conducta del recurrente habría sido valorada como constitutiva de complicidad.

Ahora bien, aparte de lo ya expuesto al examinar el motivo precedente, es obvio que el resultado que se reclama en la fundamentación del mismo sólo podría haber tenido lugar como consecuencia de un determinado resultado de la prueba practicada en el juicio, distinto del que ha apreciado la sala, cuestión ésta sobre la que aquí no se ha formulado objeción alguna. Así, el motivo no puede acogerse.

Tercero

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 344 Cpenal. El argumento es que el hecho de acompañar a otro a adquirir droga, después de haber formulado una llamada en ese sentido no constituye un supuesto de tenencia para el tráfico.

La acción que se reprocha a Federico es la consistente en proveer a Sergio de cierta cantidad de cocaína, obtenida después de establecer contacto telefónico con Cornelio , de quien el primero la recibió personalmente e hizo entrega al segundo.

Así las cosas, es patente que la labor desempeñada por Federico es la propia de un mediador en el tráfico ilícito, que en el caso concreto fue esencial y verdadera condición sine qua non para que la provisión de droga tuviera lugar, lo que hace que la actuación merezca ser calificada de cooperación necesaria (art. 14,3º Cpenal 1973). Pues, en efecto, nada tiene que ver con los actos de mínima colaboración integrantes de complicidad: los llamados de "favorecimiento del favorecimiento" (SSTS de 14 de junio y 10 de octubre de 1995), apreciado, por ejemplo, en quien indicó el lugar de venta de la droga y luego permaneció ajeno al desarrollo de la operación y a la relación entre los protagonistas de la misma. La diferencia entre esta clase de supuestos y el que el objeto de examen es bien patente. Es por lo que el motivo no resulta atendible.

Cuarto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se aduce la falta de aplicación del art. 16 en relación con el art. 53 Cpenal.

El motivo es, en realidad, una reiteración del precedente, de manera que sólo cabe remitirse al lo expuesto.

Quinto

Por el mismo cauce que el anterior, se objeta falta de aplicación del art. 57 bis b) Cpenal. Pero, como señala el Fiscal, ningún dato de los hechos probados permite afirmar que se hubiera dado alguna de las previsiones de ese precepto, de imposible aplicación, por tanto. El motivo debe, pues, desestimarse.

Recurso de Cornelio

Lo denunciado es infracción de los arts. 14 y 24,2 CE, por vulneración del principio de igualdad en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. Ello porque el que recurre ha sido condenado a una pena de mayor gravedad que los demás implicados, a pesar de que la imputada es una acción de calidad equivalente.

La sala ha justificado su decisión en este punto con el argumento de que la conducta de Cornelio evidenciaba una mayor peligrosidad, por sus contactos con los importadores de la droga, en tanto que los otros acusados con quienes se les compara eran pequeños vendedores; frente a lo que reacciona el recurrente diciendo que nada de esto se desprende de los hechos probados.

Pero no es realmente así, porque Cornelio es la persona a la que se acude y de quien se obtiene 100 gramos de cocaína; y también quien dispone de útiles y elementos que acreditan una dedicación regular y de cierta entidad al tráfico de esa sustancia. Y su relación con los importadores se hace evidente cuando en los hechos se pone de relieve el hallazgo en su domicilio de bolsas idénticas a las localizadas en el de Adolfo . Es por lo que el motivo no puede acogerse, en vista de que la diferencia de trato en materia de pena está justificada por las connotaciones de mayor relevancia criminal relativa de la conducta tomada en consideración. Y como se hace constar en reiteradísima jurisprudencia (por todas, STC 102/2000, de 10 de abril) para que resulte conculcado el principio de igualdad, es preciso que concurra una decisión dispensadora de trato desigual a supuestos sustancialmente idénticos. Lo que aquí no ha sucedido.

Recurso de Sergio

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, y Lecrim, por falta de expresión clara y terminante en la sentencia de los hechos probados.

Dice el recurrente que en la sentencia de instancia el único hecho que le afecta es aquél en que se dice que Sergio encargó a Federico la adquisición para él de 100 gramos de cocaína. Pero omite que en el siguiente párrafo del mismo apartado de la resolución se relata que acudieron ambos -junto con un tercero ajeno al asunto- al lugar de la entrega, y cómo Federico recibió de Cornelio la cocaína, que, inmediatamente, entregó a Sergio . Con lo que la conducta atribuida a éste, a saber, el encargo y recepción de una cantidad de droga destinada al tráfico, por la que se le ha condenado, sí aparece descrita de forma suficiente y, de este modo, no existe base para la objeción de los números 1º y 2º del art. 851 Lecrim, que debe ser rechazada.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ y del art. 851, Lecrim, se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), en relación con el art. 120,3 CE (deber de motivar las sentencias).

El argumento es que en la sentencia no se hace mención de los medios de prueba llevados al juicio y cuyo resultado ha permitido poner a cargo del que recurre la conducta por la que ha sido condenado.

Pero tampoco en este punto puede estarse de acuerdo con el impugnante, pues la sentencia de instancia (folio 10) es clara al señalar la procedencia de los elementos de prueba incriminatorios tomados en consideración en este caso. Tales son el contenido de la declaración de los funcionarios de policía oídos en el juicio, que informaron acerca de que 49,08 gramos de cocaína que Federico había recibido de Cornelio se hallaba ya en poder de Sergio cuando se produjo la intervención, como el mismo reconoció; y lo escuchado a través del teléfono sobre el encargo de Federico a Cornelio de 100 gramos de cocaína para un cliente, para el sábado por la mañana, que, finalmente es cuando se realizó esa operación con el resultado que consta.

Por tanto, en modo alguno puede decirse que falte soporte argumental a la imputación del hecho puesto a cargo del recurrente y, así, el motivo ha de rechazarse.

Tercero

Con invocación de los arts. 5,4 LOPJ y 849,2º Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que no existe prueba que permita afirmar que lo pretendido de Federico por el recurrente hubiera sido otra cosa que la adquisición de 2 gramos de cocaína para su consumo.

La impugnación, si se excluye la denuncia del vacío probatorio, se limita a la aportación de una serie de citas de jurisprudencia en tema de presunción de inocencia, que, en sí mismas, nada significan cuando, como se ha puesto de relieve al examinar el motivo anterior, la sala dispuso del contenido incriminatorio de una conversación telefónica, de la declaración testifical de los agentes policiales, y de la del propio recurrente, que reconoció haber recibido la droga de manos de Federico . No hay base, pues, para mantener con algún fundamento la falta de prueba de cargo, la regularidad de cuya obtención, por lo demás, no ha sido cuestionada.

Cuarto

Con cita, asimismo del art. 5,4 LOPJ y del art. 849, y Lecrim, se objeta falta de aplicación del art. 21,, y Cpenal, en relación con los arts. 20, 2º y 4º y 68 del mismo texto legal. El argumento es que no se ha tenido en cuenta la condición de toxicómano del que recurre.

Ahora bien, como con razón apunta el Fiscal, lo único invocado en apoyo del motivo es lo que el propio interesado habría manifestado en la causa, en varias ocasiones, sobre una posible adicción a estupefacientes. Pero sin que sea posible decir que la sala hubiera desatendido el contenido de algún documento que acreditase algo al respecto. De este modo, no cabe apreciar la concurrencia de un supuesto susceptible de encaje en el art. 849, Lecrim.

De otra parte, la circunstancia de que en los hechos probados no aparezca ninguna mención al dato de que Sergio fuera tóxicodependiente, impide afirmar que pudiera haberse infringido el precepto del art. 849, Lecrim. Es por lo que el motivo carece de fundamento y no puede ser acogido.

Recurso de Iván

Primero

Se ha denunciado infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5,4 LOPJ, en relación con el art. 24,2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

El argumento es que lo único tomado en consideración por la sala de instancia para su condena como organizador de la operación de importación de cocaína, es la manifestación incriminatoria del otro acusado, Adolfo , y la de los funcionarios policiales.

Como es bien sabido y resulta de muy conocida jurisprudencia (por todas, STC 207/2002, de 11 de noviembre) las declaraciones de imputados de las que se desprendan elementos incriminatorios contra otros imputados deben ser tomadas con particular cautela, debido a que podrían responder a móviles interesados de desplazamiento de la propia responsabilidad sobre terceros o al propósito de obtener algún beneficio penal asociado a la denuncia. Por otro lado, el peculiar estatuto del imputado, al que no puede exigírsele decir verdad aun cuando declare sobre hechos ajenos, reduce el juego del principio de contradicción. Es por lo que a la apreciación positiva de la credibilidad del declarante se ha añadido la exigencia de que consten elementos de corroboración de sus imputaciones, procedentes de otros medios de prueba.

Pues bien, en el caso que se examina, la denuncia de que el que recurre estaba implicado como organizador en la operación de importación de cocaína efectuada materialmente por el también imputado Adolfo , halla confirmación en la constatación por parte de la policía de que fue el primero quien adquirió los pasajes de avión y las maletas para el traslado de la droga; también en la constancia de que esperó la llegada de aquél con la sustancia en la aduana del Aeropuerto de Barcelona; y asimismo en el dato de que tenía en su poder una nota con la dirección de Adolfo en Chile. Es claro que los apuntados son elementos de juicio que abonan de forma suficiente la veracidad y el fundamento de la atribución al acusado Iván de la calidad que se ha dicho. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5,4 LOPJ y el art. 24,1 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento es que el hecho de que la sala haya dado credibilidad a las afirmaciones incriminatorias del imputado Adolfo genera indefensión al recurrente.

Ahora bien, esto sería cierto sólo en el caso de que esa actuación de la sala hubiera estado aquejada de parcialidad o careciera de fundamento racional. Pero si, como acaba de comprobarse, la actuación del tribunal de instancia en la apreciación de la prueba de cargo fue claramente correcta, la objeción en que se apoya el motivo queda sin fundamento y el mismo sólo puede rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación articulado por quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de Federico , el articulado por quebrantamiento de precepto constitucional por Cornelio , el articulado por quebrantamiento e infracción de precepto constitucional por Sergio y el interpuesto por infracción de precepto constitucional por Iván , todos ellos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintinueve de junio de dos mil uno dictada en la causa seguida contra los recurrentes y otros por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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