SAP A Coruña 138/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2016:1179
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00138/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 63/2015

Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas unión de hecho

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 138/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 63/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas unión de hecho, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Casimiro, representado por el/la Procurador/a Sr/a. GONZALEZ GONZALEZ; como APELADO: DOÑA Genoveva, representada por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ ARROYO Y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL COLINA GAREA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Ángeles González en nombre y representación de Don Casimiro contra Doña Genoveva representada por la Procuradora Doña Sonia Rodríguez Arroyo, y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Doña Genoveva, manteniendo las medidas acordadas en sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 23 de octubre de 2012 . No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Casimiro, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 12 de abril de 2016.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de 1 de diciembre de 2014, recaída en autos 594/2014 sobre modificación de medidas adoptadas en procedimiento sobre guarda, custodia o alimentos de hijo menor 776/2012, acordó en su parte dispositiva, y por lo que ahora interesa, desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro contra Dña. Genoveva manteniendo las medidas fijadas en Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2012 . Contra la resolución judicial arriba indicada, la parte demandante interpuso recurso de apelación mostrando su disconformidad con los pronunciamientos en los que no se accede a la modificación del régimen de visitas y de la pensión alimenticia establecidos, respectivamente, en su favor y a su cargo en beneficio de su hija menor de edad, todo ello con base en las siguientes alegaciones cuya decisión ahora nos corresponde.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte demandante impugna el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de Instancia porque desestima su pretensión de reducir, de 330 a 200 euros, el importe de la pensión alimenticia que mensualmente abona a su hija menor de edad. El apelante entiende que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada, ya que en el procedimiento ha quedado suficientemente acreditada la disminución de su capacidad económica y que, por ello, se han modificado sustancialmente las condiciones tomadas en consideración al tiempo de aprobarse judicialmente el convenio en el que se fijaba el quantum de la pensión alimenticia en favor de su hija. Como apoyo de su pretensión impugnatoria, el recurrente esgrime los siguientes argumentos, los cuales exponemos de modo resumido: a). A la fecha en la que se firmó el convenio regulador el actor percibía unos ingresos aproximados de 1.200 euros mensuales, mientras que en la actualidad dichos emolumentos únicamente alcanzan los 900 euros. b). La empresa en la que trabaja lo ha trasladado a desempeñar su actividad laboral a un lugar distante en 60 km de su domicilio, lo que supone un gasto de 150 euros mensuales en combustible. c). Es arrendatario de la vivienda que habita y, por lo tanto, además de abonar la renta mensual, ha de satisfacer todos los gastos que dicho inmueble comporta (gas, electricidad, agua, etc.). d). Su trabajo puede estar en riesgo, toda vez que el contrato que tiene con la empresa para la que trabaja finaliza en marzo de 2015. e). Las necesidades de su hija no han cambiado desde la firma del convenio y de la Sentencia, siendo las habituales de alimentación y vestido. f). La situación de la madre de la menor es mucho más optimista, pues tiene un trabajo a tiempo parcial por el que cobra unos 500 euros al mes, podría obtener ingresos adicionales por su condición de socia en la empresa de comparte con su padre y hermano, y no tiene gastos ni de alquiler ni de hipoteca de vivienda.

Conforme a lo prescrito en los arts. 147 CC y 775.1 LEC, para poder modificar la pensión de alimentos acordada en sentencia, es necesario que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarla, atendiendo a la capacidad económica de los alimentantes y a las necesidades del alimentista. Como también es perfectamente sabido, la carga de probar tal alteración sustancial de circunstancias corresponde, en aplicación del art. 217.2 LEC, a quien demanda la modificación de la pensión alimenticia aprobada judicialmente. Ahora bien, igualmente debemos recordar que mientras las pruebas, en virtud del principio de aportación de parte, son propuestas por los litigantes a los efectos de obtener la convicción del Juez, la apreciación probatoria es la labor jurisdiccional en virtud de la cual el Juez determina, por mor de la aplicación de normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación, si a través de las mismas se ha alcanzado la certeza de dichas afirmaciones fácticas, concluyendo que un hecho quedó o no probado. Es decir, la valoración de las pruebas practicadas es una facultad que corresponde a los Tribunales de Justicia y que queda sustraída a los litigantes, quienes no pueden pretender sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio. Según han declarado las SSTS 17 abril 2007 y 29 julio 2008 (con cita de las SSTS 21 abril 2004, 29 septiembre 2004, 5 noviembre 2004, 18 febrero 2005, 29 abril 2005 y 29 septiembre 2006 ), "no cabe, según esto, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio". En materia probatoria rige el principio de libre valoración de la prueba, aunque dicha libertad no es un atributo personal del Juez que pueda ser ejercido sin sujeción a límite alguno, sino que ha de estar necesariamente sujeto al imperio de la ley, así como a la lógica y a la razón. Además, todas las pruebas practicadas han de ser valoradas por el Juez tanto individualmente como en su interrelación con otras ( arts. 316.1 y 218.2 LEC ). La apreciación conjunta de las pruebas es obligada, ya que, para fundar el juicio de hecho de su sentencia, el Juzgador debe apoyarse en todos los datos probatorios sin que pueda basarse en uno sólo de ellos con exclusión de los restantes. Como acertadamente señala la SAP Granada 7 julio 2006, en la presente alzada nos debemos a limitar a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que hay que respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, podemos concluir que la Sentencia de Instancia no ha incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba que alega el recurrente, pues aquélla contiene un análisis de las circunstancias concurrentes determinantes del pronunciamiento posterior y se examinan expresamente los diversos elementos probatorios obrantes en autos. Además, las pruebas aludidas han sido libremente valoradas por el Juez sin incurrir en arbitrariedad y de forma lógica acorde a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica. Frente a ello, la parte apelante parece querer imponer una particular y subjetiva valoración de la prueba practicada para así obtener y fundamentar su propia conclusión. Esta pretensión no es admisible, no sólo porque, mediante ella, el recurrente trata de arrogarse un juicio de valor que está reservado a los Tribunales, sino porque tampoco resulta funcionalmente apta para acreditar que la Sentencia apelada haya seguido en la valoración de la prueba un camino arbitrario, erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana crítica y el buen criterio.

En definitiva, concordamos con la Sentencia de Instancia en considerar que el actor y recurrente no ha logrado demostrar que se haya producido la alteración sustancial de circunstancias que...

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