STS, 8 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3668
Número de Recurso1651/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004 (autos nº 1282/2002 al 1284/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Sandra Y OTROS e INGESA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, viene prestando servicios para el INSALUD, y desde el 1 de enero de 2002 para el SESPA (en virtud de la trasferencia al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud), con la categoría profesional de ATS/DUE. 2.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud), a partir del 1 de enero de 2002. 3.- Los actores prestan su servicio con dedicación exclusiva en el sector sanitario público y para la prestación de sus servicios han de estar obligatoriamente incorporados al Colegio Profesional correspondiente. 4.- Desde enero de 1997 a octubre de 2001, los actores Sra. Frida y Sra. Sandra han abonado en concepto de cuotas al correspondiente Colegio Profesional, las cantidades que se indican en las respectivas demandas, para cada uno de los años en el hecho tercero de los respectivos escritos de demanda. El actor Sr. Ismael, en el período de noviembre de 1998 hasta octubre de 2001 ha abonado cuotas en cuantía de 485,44 euros. 5.- Se ha agotado la vía previa en virtud de reclamaciones previas formuladas por los actores en el mes de octubre de 2002. 6.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte las demandas formuladas por DOÑA Frida Y DOÑA Sandra e íntegramente la demanda formulada por DON Ismael frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, condeno solidariamente a dichos demandados a que abone a DOÑA Frida, DOÑA Sandra, la suma de 643,81 euros a cada una de ellas, y a Don Ismael la suma de 485,44 euros, en concepto de reintegro de cuotas colegiales por cada uno de ellos abonadas desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de octubre de 2001".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Frida, Sandra y Ismael contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de abril de 2003 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2003.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de abril de 2003 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SESCAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, de fecha 15 de julio de 2002, en autos nº 153/2002, siendo recurrida Dª Melisa, sobre reconocimiento de derechos y cantidad, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda y absolviendo al SESCAM de las pretensiones en su contra ejercitadas".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2003 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 3598/02 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid el 24 de mayo del 2002. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución y disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de mayo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 9 de mayo de 2005 y por necesidades de servicio se designó como nuevo ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. El día 1 de junio de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si la entidad gestora de la asistencia sanitaria es responsable o no del reintegro de las cuotas de colegiación del personal sanitario a su servicio (ATS-DUE en el caso); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, o Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, a la que se traspasaron las funciones y servicios del INSALUD con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso en los años precedentes a dicho traspaso (1997 a 2001 en el caso).

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono en el SESPA. La sentencia contraria, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003 (la más moderna de las dos invocadas), parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales, pero lo atribuye al INGESA. Concurre, pues, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo de la cuestión controvertida; y no es obstáculo para tal acceso el que asunto carezca de la cuantía exigida en principio para acceder al recurso antecedente de suplicación. De acuerdo con la actual doctrina de la Sala sobre la excepción de afectación generalizada fijada en sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2003 (rec. 1422/2003), que es la misma hoy aportada para comparación, tal afectación debe considerarse notoria, tanto por el objeto de la pretensión deducida en la demanda como por la existencia de numerosas resoluciones de esta Sala en que la cuestión controvertida se ha planteado.

La solución de la cuestión controvertida con arreglo a la doctrina jurisprudencial unificada, sentada, además de en la sentencia de contraste, en otras muchas, entre ellas sentencias de 24 de enero de 2002 (rec. 1183/2001), 10 de febrero de 2003 (rec. 2470/2002), 18 de febrero de 2003 (rec. 2381/2002), 4 de marzo de 2003 (rec. 66/2002), 18 de marzo de 2003 (rec. 2458/2003), 2 de junio 2003 (rec. 2370/2002), 29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2002), 3 de febrero de 2004 (rec. 3017/2003, 2 de marzo de 2004 (rec. 2320/2003), 27 de octubre de 2004 (rec. 4766/2003) 11 de noviembre de 2004 (rec. 5666/2003), 3 de diciembre de 2004 (rec. 6563/2003), y 10 de mayo de 2005 (rec. 1639 y 3079) es la contenida en la sentencia aportada para comparación. Es al Instituto Nacional de la Salud y no a la entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios a partir de 1 de enero de 2002 a quien corresponde el reintegro de las cuotas colegiales de la demandante en los años 1997 a 2001. Ello es así, en síntesis, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, que establece el deber de la Administración del Estado de "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", aclarando a continuación que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado ; la misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001 que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". El desarrollo detallado de la argumentación que sirve de base a la decisión adoptada se remite a las sentencias citadas de 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003 (sentencia de contraste).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había condenado solidariamente al SESPA y al INGESA, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el SESPA, y, con estimación de la demanda, la condena al INGESA al pago de las cuotas colegiales reclamadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DOÑA Sandra Y OTROS, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase entablado por el SESPA y, con estimación de la demanda, condenamos al INGESA al abono de las cuotas colegiales reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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