STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6850
Número de Recurso4766/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle y defendido por la Letrado Dña. Ana Román Valderrama, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de junio de 2003 (autos nº 580/2003), sobre CUOTAS COLEGIALES. Es parte recurrida DOÑA Marí Luz, representada y defendida por Dña. Angeles Villanueva Medina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurado D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre cuotas colegiales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Marí Luz, ha venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde su ingreso, que tuvo lugar en la fecha que indica en el hecho primero de su demanda, hasta el 31-12-2001, con nombramiento en propiedad de personal estatutario sanitario no facultativo y la categoría de ATS/DUE. Desde el 1-1-2002 la actora viene prestando sus servicios para el Instituto Madrileño de la Salud de la C.A.M. como consecuencia del traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD. 2.- La demandante, al ser indispensable el estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE, ha venido abonando las cuotas trimestrales de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, ascendiendo el importe de las cuotas abonadas por ella, correspondientes al 4º trimestre de 1998, a 37,14 euros, el de las abonadas en 1999 y 2000 a 151,44 euros y 155,08 euros respectivamente, y el de las abonadas por los tres primeros trimestres del año 2001 a 120,63 euros, lo que hace un total de 464,29 euros, según detalle que se reseña en el hecho octavo de su demanda y que se da por reproducido. Durante dichos períodos la actora prestó sus servicios en exclusiva para el INSALUD. 3.- Por resolución del Presidente Ejecutivo del INSALUD de 22 de junio de 1998 se acordó reconocer a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud, el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial, con base en los argumentos que se indican en dicha resolución. 4.- La actora formuló el 24-5-2002 la correspondiente reclamación previa; habiéndose agotado la vía administrativa. 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de la demandada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Marí Luz, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a abonarle la cantidad de 464,29 euros. Y debo absolver y absuelvo al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Gestión Sanitaria (INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de MADRID, de fecha 10 de octubre de 2002, en sus autos 580/02, formulada la demanda por Dª Marí Luz, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos responsable del abono de la cantidad reclamada a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (IMSALUD), confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 10 de julio de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el compareciente con la categoría profesional de ATS/DUE, ha prestado sus servicios en el Centro de Salud de Carrión de los Condes de Palencia en virtud de nombramiento en propiedad desde el 17.5.96. 2.- Que el actor ha satisfecho en concepto de cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Palencia los importes que obran al hecho tercero de la demanda y que se dan aquí por íntegramente reproducidos. 3.- Formulada reclamación previa en vía administrativa frente al INSALUD y agotada correctamente se formula demanda en vía judicial solicitando "se reconozca el derecho del actor a que el INSALUD y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo de la demandada, condenando al referido Instituto a estar y pasar por esta declaración y en la compareciente la cantidad de 464,29 euros, correspondientes a las cuotas colegiales abonadas por la misma a citado Colegio Oficial de Enfermería durante el 4º trimestre de 1998, enero, febrero, 3º y 4º trimestre del año 1999; el año 2000 y el 1º, 2º y 3º del año 2001. 4.- El actor presta sus servicios profesionales en exclusiva par el INSALUD, como personal estatutario. 5.- En fecha 1.1.02, se traspasa por RD 1.480/2001, de 27 de diciembre a las CC.AA. de Castilla y León las funciones y Servicios del INSALUD asumidas por la Gerencia Regional de Salud, Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. 6.- Por resolución de fecha 22.6.98, el INSALUD reconoció a los Médicos-Inspectores el abono de los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde estuviesen destinados. 7.- El artículo 16 de la Ley 8/97, de Colegios Profesionales de Castilla y León dispone: 1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio. 2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada, será necesario pertenecer al Colegio correspondiente. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de las funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración. "El artículo 3.2 de la Ley 2/74 sobre Colegios Profesionales en su redacción hoy vigente, Ley 7/97 de 14 de abril exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. A su vez el artículo 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería, establece en la parte de aquí interesa, que "en los colegios oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, ATS, Enfermeras o Matronas, y tengan propósito de ejercer su profesión". 8.- Se tramitó conflicto colectivo núm. 5/2001 ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de Valladolid, en demanda formulada por USCAL, frente al INSALUD-Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de bono de cuotas colegiales de funcionarios de la Junta de Castilla y León de Equipos de Atención Primaria, recayendo la sentencia que obra en autos de fecha 15.5.2001, Folios 49 y siguientes y que se da aquí por íntegramente reproducida. 9.- Se han formulado 3.960 reclamaciones previas de personal de enfermería en Castilla y León; y prestan 6.680 personas ATS/DUE sus servicios en esta Comunidad Autónoma. 10.- Las demandadas adeudan al actor la cantidades objeto de reclamación que ascienden a 464,29 euros". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de instancia, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de septiembre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del punto G y F del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre de Proceso Autonómico. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de octubre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de octubre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si la entidad gestora de la asistencia sanitaria es responsable o no del reintegro de las cuotas de colegiación de los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS-DUE); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de la Salud o entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios del Insalud con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso en los años precedentes a dicho traspaso.

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono al Instituto Madrileño de Salud. La sentencia contraria, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 10 de julio de 2002, parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales, pero lo atribuye al Insalud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria - Ingesa -). Concurre, pues, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo de la cuestión controvertida; y no es obstáculo para tal acceso el que el asunto carezca de la cuantía exigida en principio para acceder al recurso antecedente de suplicación. De acuerdo con la actual doctrina de la Sala sobre la excepción de afectación generalizada fijada en sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2003 tal afectación debe considerarse notoria, tanto por el objeto de la pretensión deducida en la demanda como por la existencia de numerosas resoluciones de esta Sala en que la cuestión controvertida se ha planteado.

La solución del caso con arreglo a la doctrina jurisprudencial unificada (sentada, entre otras, en sentencias de 17 de julio de 2001, 24 de enero de 2002, 10 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003, 4 de marzo de 2003, 18 de marzo de 2003, 2 de junio 2003, 29 de septiembre de 2003, 3 de octubre de 2003, 3 de febrero de 2004 y 2 de marzo de 2004) es la contenida en la sentencia aportada para comparación. Es al Instituto Nacional de la Salud y no a la entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios a partir de 1 de enero de 2002 (en el caso, Instituto Madrileño de Salud) a quien corresponde el reintegro de las cuotas colegiales de la demandante en los años 1998 a 2001. Ello es así, en síntesis, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, que establece el deber de la Administración del Estado de "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", aclarando a continuación que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado ; la misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001 que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001, entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". El desarrollo detallado de la argumentación que sirve de base a la decisión adoptada se remite a las sentencias citadas de 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2993.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había acertado en la condena al Instituto Nacional de la Salud (hoy, Ingesa), la confirmación de ésta con desestimación del recurso de suplicación entablado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de junio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Luz, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre CUOTAS COLEGIALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de la Salud (hoy, Ingesa), y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Navarra 35/2010, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
    • 15 Febrero 2010
    ...para el buen funcionamiento de la entidad, debe conducir a considerar que ésta no conserva su identidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00, recoge la doctrina comunitaria en un supuesto en que un trabajador, que después de haber prestado servicios co......
  • STSJ Navarra 302/2009, 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 Diciembre 2009
    ...para el buen funcionamiento de la entidad, debe conducir a considerar que ésta no conserva su identidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00, recoge la doctrina comunitaria en un supuesto en que un trabajador, que después de haber prestado servicios co......
  • STS, 3 de Noviembre de 2005
    • España
    • 3 Noviembre 2005
    ...29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2002), 3 de febrero de 2004 (rec. 3017/2003, 2 de marzo de 2004 (rec. 2320/2003), 27 de octubre de 2004 (rec. 4766/2003) 11 de noviembre de 2004 (rec. 5666/2003), 3 de diciembre de 2004 (rec. 6563/2003), 10 de mayo de 2005 (rec. 1639 y 3079), y 12 de juli......
  • STS, 6 de Julio de 2005
    • España
    • 6 Julio 2005
    ...29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2002), 3 de febrero de 2004 (rec. 3017/2003, 2 de marzo de 2004 (rec. 2320/2003), 27 de octubre de 2004 (rec. 4766/2003) 11 de noviembre de 2004 (rec. 5666/2003), 3 de diciembre de 2004 (rec. 6563/2003), y 10 de mayo de 2005 (rec. 1639 y 3079 ), es la con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR