STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7346
Número de Recurso1611/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004 (autos nº 223/2002), sobre CUOTAS COLEGIALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo parte demandante en la instancia D. Francisco y cinco más y como demandado el Instituto Nacional de la Salud, sobre cuotas colegiales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de sus demandas, vinieron prestando, con carácter de exclusividad, sus servicios, en un principio, para el Instituto Nacional de la Salud y con posterioridad para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría, antigüedad y centro de trabajo especificado en el hecho primero de su demanda. Todos ellos se encuentran vinculados con los demandados por una relación de naturaleza estatutaria, salvo DON Luis Manuel Y DON Francisco, quienes se encuentran sometidos al régimen laboral, según resulta de las certificaciones emitidas por la Dirección de personal del Hospital Central de Asturias, así como de los documentos dirigidos al SESPA por los actores, en fecha 26 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002, respectivamente. 2.- Para la prestación de tales servicios es obligatorio encontrarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente. 3.- En el período objeto de la presente reclamación los demandantes han abonado en concepto de cuotas la cantidad indicada en el hecho tercero de sus demandas, según resulta de los certificados acompañados con dicho escrito. 4.- Los demandantes formularon reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando las demandas interpuestas por DOÑA María Rosario, DOÑA Juana, Luis Manuel Y DON Francisco, contra el INSALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a los indicados Institutos a pagar las cantidades siguientes:

A DOÑA María Rosario SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (774,82 euros).

A DOÑA Juana SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (774,82 euros).

A DON Francisco DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS ( 262,08 euros).

A DON Luis Manuel CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (198,98 euros)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Francisco, Luis Manuel, Juana, María Rosario, Patricia y Cecilia contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmado la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º).- Que las actoras que constan en el encabezado de esta resolución prestan servicios en el Hospital Niño Jesús de Madrid con la categoría de Diplomadas Universitarias en Enfermería (en adelante DUE), con la antigüedad y salario indicado en el hecho primero de la demanda y que se reproduce; no utilizando su condición de DUE para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios dentro del ámbito del Instituto Nacional de la Salud; 2º).- Que para el ejercicio de su actividad profesional es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Normas Reguladoras de Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelos y Colegios Profesionales; 3º).- Que en cumplimiento del aludido requisito legal, las actoras se incorporaron al Colegio Oficial de Enfermería, habiendo abonado las correspondientes cuotas de colegiación, desde su ingreso. Su importe por el período Octubre/98 a Diciembre/01 asciende a 83.490 ptas. y 77.250 pts., según desglose del hecho cuarto de su demanda que se reproduce; 4º).- Que en fecha 22 de junio de 1998, previo informe de la Subdirección General de la Asesoría Jurídica del INSALUD, el Presidente Ejecutivo de esta Entidad dictó Resolución del siguiente tenor literal: "1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicha Organismo, a través de las Direcciones Providenciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados. 2. Asímismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6 La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998; 5º).- Que entendiendo la actora que las circunstancias detalladas en la reseñada Resolución le son de aplicación y por ende deben serle reintegradas las cuotas colegiales, por el período y cuantía antes indicado, formula reclamación previa y ulterior demanda; 6º).- Que por Real Decreto 1479/01 de 27/12 (BOE 28/12/01) se produce el traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del I.N. Salud; 7º).- Que la cuestión debatida es de afectación general para el personal estatutario de la S. Social". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Madrileño de Salud contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2002.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de abril de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y art. 14 de la constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de mayo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 27 de octubre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si la entidad gestora de la asistencia sanitaria es responsable o no del reintegro de las cuotas de colegiación del personal sanitario a su servicio (en el caso, médicos de régimen estatutario unos y de régimen laboral otros); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, o Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, a la que se traspasaron las funciones y servicios del INSALUD con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso en los años precedentes a dicho traspaso (de 1997 a 2001, en el caso).

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono en el SESPA. La sentencia contraria, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003 (la más moderna de las dos invocadas), parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales, pero lo atribuye al INGESA. Concurre, pues, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo de la cuestión controvertida; y no es obstáculo para tal acceso el que asunto carezca de la cuantía exigida en principio para acceder al recurso antecedente de suplicación. De acuerdo con la actual doctrina de la Sala sobre la excepción de afectación generalizada fijada en sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2003 (rec. 1422/2003), que es la misma hoy aportada para comparación, tal afectación debe considerarse notoria, tanto por el objeto de la pretensión deducida en la demanda como por la existencia de numerosas resoluciones de esta Sala en que la cuestión controvertida se ha planteado.

La solución de la cuestión controvertida con arreglo a la doctrina jurisprudencial unificada, sentada, además de en la sentencia de contraste, en otras muchas, entre ellas sentencias de 24 de enero de 2002 (rec. 1183/2001), 10 de febrero de 2003 (rec. 2470/2002), 18 de febrero de 2003 (rec. 2381/2002), 4 de marzo de 2003 (rec. 66/2002), 18 de marzo de 2003 (rec. 2458/2003), 2 de junio 2003 (rec. 2370/2002), 29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2002), 3 de febrero de 2004 (rec. 3017/2003, 2 de marzo de 2004 (rec. 2320/2003), 27 de octubre de 2004 (rec. 4766/2003) 11 de noviembre de 2004 (rec. 5666/2003), 3 de diciembre de 2004 (rec. 6563/2003), 10 de mayo de 2005 (rec. 1639 y 3079), y 12 de julio de 2005 (rec. 1630/2004) es la contenida en la sentencia aportada para comparación.

Siguiendo todos estos precedentes, es al Instituto Nacional de la Salud y no a la entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios a partir de 1 de enero de 2002 a quien corresponde el reintegro de las cuotas colegiales de la demandante en los años 1998 a 2001. La sentencia de 12 de julio de 2005 citada en último lugar expone en síntesis las razones jurídicas en favor de esta solución de la manera siguiente: 1) la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del proceso autonómico establece el deber de la Administración del Estado de "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", aclarando a continuación que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado ; y 2) a la misma conclusión conduce la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001, que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001, entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo".

El desarrollo detallado de la argumentación que sirve de base a la decisión adoptada se puede remitir a las sentencias citadas de 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003 (sentencia de contraste).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había condenado conjuntamente al SESPA y al INGESA, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el SESPA, y, con estimación de la demanda, la condena al INGESA al pago de las cuotas colegiales reclamadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Francisco Y CINCO MAS, contra dicho recurrente y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre CUOTAS COLEGIALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase entablado por el SESPA y, con estimación de la demanda, condenamos al INGESA al abono de las cuotas colegiales reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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