STS, 24 de Enero de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:9844
Número de Recurso1183/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra sentencia de 26 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado contra la sentencia de 20 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2 en autos seguidos por Dª Yolanda frente al INSALUD sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando como estimo la demanda presentada por Dª Yolanda en reclamación de DERECHO-CANTIDAD contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Baleares con motivo de su ejercicio profesional, condenando al INSALUD al abono de la suma de 24.720,- ptas. correspondientes a las cuotas pagadas por la actora durante el último año".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- La actora, Dña. Yolanda presta servicios de A.T.S./DUE como personal estatutario del INSALUD en un centro hospitalario de Mallorca. II.- Ha abonado la cuota anual de colegiación obligatoria al Colegio Oficial de Enfermería. III.- No desempeña ninguna actividad profesional ajena al ejercicio de la función de ATS/DUE señalada. IV.- El abono de los gastos de colegiación viene siendo satisfecho al cuerpo de Letrados del INSALUD desde 1.990, a los Médicos del E.V.I. del INSS desde 1.992 y a los Médicos Inspectores del INSALUD desde 1.998. V.- La reclamación previa administrativa sobre el derecho al reintegro de las cuotas colegiales no ha sido estimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha 20/8/00, a virtud de demanda promovida por Dª Yolanda contra dicho Instituto y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de fecha 20 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia de 20 marzo 2000 (autos 785/99). Estimó demanda interpuesta por doña Yolanda , que presta servicios de ATS/DUE, como personal estatutario, para el demandado Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y como pedía aquélla, condenó al ente gestor a que "reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Baleares con motivo de su ejercicio profesional", en concreto, "la suma de 24.720 pesetas correspondientes a las cuotas pagadas por la actora durante el último año". Se dio por probado que la actora no ejercía ninguna actividad profesional ajena al Servicio público a que estaba afecta; y que los gastos de colegiación vienen siendo satisfechos al cuerpo de Letrados del mismo INSALUD desde 1990, a los Médicos del EVI dependiente del INSS desde 1992 y a los Médicos Inspectores del INSALUD desde 1998.

El ente gestor INSALUD entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya Sala de lo social pronuncia su sentencia de 26 octubre 2000 (rollo 539/00), mediante la que se desestimaba el recurso y se confirmaba el fallo de la instancia.

El Instituto interpone ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo social con sede en Burgos, de 20 marzo 2000 (rollo 92/00). Hubo alegaciones impugnativas de la empleada recurrida; en la primera de ellas, ponía en duda la recurribilidad en segundo grado de la sentencia el Juzgado.

SEGUNDO

Como se acaba de decir, la empleada accionante hizo alegaciones impugnatorias; la primera de ellas, que no era susceptible de suplicación la sentencia del Juzgado; y argumentó luego a favor de la tesis de instancia. La Sala abrió un trámite de audiencia, sobre la suplicacionabilidad del asunto controvertido; el INSALUD hace ver que la recurribilidad es clara, por la vía de la afectación masiva (LPL, art. 189.1.b/), y observa al propósito que el Magistrado de instancia, en el comienzo de su fundamentación jurídica, afirma que "arranca la base de pedir de la parte actora [...] perteneciente a un colectivo de afectados en idénticas condiciones..."; y esto es lo que lleva a ofrecer a los litigantes el recurso de suplicación; la parte recurrida persiste en la negativa; el Ministerio Fiscal, por su lado, en el informe preceptivo, manifestó que "la cuantía litigiosa determina la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por lo que es firme y procede la correspondiente nulidad de actuaciones que se propone".

TERCERO

Aunque contemos con un dato tangible, que es la transcrita constatación del juez de instancia, y con la probabilidad de que ello equivalga a cumplimentar las exigencias que en materia de afectación masiva estableció doctrina sentada por sentencias de la Sala, dictadas el día 15 abril 1999, en número de seis, seguidas de otras posteriores; lo cierto es que, bajo la perspectiva de los requisitos de admisibilidad, la Sala no puede desconocer que se ha ocupado del tema litigioso en su sentencia de 11 julio 2001 (rec. 3194/00), aludida incluso en los escritos de alguna de las partes, donde se establece el derecho un ATS, que presta servicios como personal estatutario para el INSALUD, y es alta en el correspondiente Colegio profesional. Se confirmaba así sentencia del TSJ de Madrid, de 17 mayo 2000, en recurso de casación unificadora entablado por el propio Instituto, el cual invocaba como pronunciamiento de contraste misma la sentencia propuesta en el presente recurso, dictada por el TSJ de Castilla León, Sala social de Burgos, de 20 marzo 2000. Lo que acarrea, según doctrina de esta Sala, que el recurso gestor "carezca de contenido casacional", deficiencia que el art. 223.1 LPL eleva a causa de inadmisión. La cuestión nuclear allí contemplada era la de "saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 junio 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y costas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concederse a éstos el mismo trato que a aquéllos". Dicha Resolución "comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social y ‹› es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los Inspectores) siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio ‹› y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas". Pónese así "de manifiesto que, tanto los Médicos, como los Letrados, como los ATS que se encuentren al servicio de la Administración de Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vinculo jurídico que les une con la entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo colegio para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora". Por lo que cabe concluir que "pese a la voluntariedad de la medida [gestora], una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquellos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos".

CUARTO

La falta de contenido casacional mencionada juega como circunstancia que determinada la inadmisibilidad el recuso; constatación que, realizada ahora, conduce a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, con paralela confirmación del fallo atacado. Sin costas, por no darse los supuestos de que de que depende su imposición, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra sentencia de 26 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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