STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Junio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1657
Número de Recurso1022/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00854/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1022/03 Ponente:Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 8-6-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 854 En el Recurso de Suplicación número 1022/03, interpuesto por SESCAM e INSALUD (INGS) , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha diecisiete de enero de 2003 , en los autos número 792/02, sobre reclamación por Cuota Colegial, siendo recurridos por Dª Carolina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda promovida por Dª Carolina contra el Insalud y el Sescam, declaro el derecho de la actora el reintegro de las cutoas de colegiación abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Ciudad Real durante el periodo de Octubre de 1998 al 30-9-02 y que ascienden a la suma de 634,99 euros, condenando a ambas entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSALUD a abonar a la actora la suma de 504,49 euros, así como al SESCAM la cantidad de 130,50 euros, declarando así mismo el derecho de la actora a que le sean reintegradas a la actora en lo sucesivo por parte del SESCAM, dichas cuotas colegiales en tanto en cuanto no se modifiquen las circunstancias actuales y no cambie la situación de la actora de prestación de servicios en exclusividad, en la actualidad para el SESCAM".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Carolina , viene prestando servicios con la categoría profesional de Enfermera, ATS DUE al servicio del Insalud desde el año 1974, en el ámbito de la Dirección Provincial de Ciudad Real y con adscripción al Centro de Salud I de Pío XII (C. Real).

SEGUNDO

La actora ha prestado sus servicios en régimen de exclusividad y en el periodo comprendido entre el 1-10-98 al 30-9-02 han abonado al Colegio Profesional de ATS/DUE de Ciudad Real la suma de 634,99 euros.

TERCERO

Para desempeñar sus servicios ante el INSALUD como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio oficial correspondiente.

Las cuotas trimestrales de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de Ciudad Real son las siguientes:

Cuota Trimestral año 1998: 6.180 ptas Cuota Trimestral año 1999: 6.300 ptas Cuota Trimestral año 2000. 6.450 ptas Cuota Trimestral año 2001: 6.690 ptas Cuota Trimestral año 2002: 43,5 euros

CUARTO

En relación a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, los médicos de los Equipos de Valoración de Incapacidades y los médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, el Insalud corre con sus gastos de incorporación al respectivo Colegio así como sus cuotas obligatorias de colegiación.

QUINTO

En fecha 11-6-90 se dictó Resolución por el Insalud acordando el abono de los gastos de colegiación a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud. El 23-12-97 se dictó resolución en el mismo sentido en relación a los médicos que ocupen puestos en los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades, al considerar que las funciones que tienen asignadas dichos médicos requieren igualmente la incorporación obligación al Colegio Oficial de Médicos.

En fecha 22-6-98, se dictó Resolución por la Presidencia Ejecutiva del Insalud en la que con el fín de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos, se acuerda hacer efectivos a los médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las Provincias dónde estén destinados, así como las cuotas colegiales que correspondan; ello previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de la Entidad al cumplimiento de dicho requisito. En la citada resolución se indica que tendrá efectos a partir del día 1-10-98.

SEXTO

El día 28-12-01 se publicó en el BOE el RD 1476/01 de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de las funciones y servicios del instituto Nacional de la Salud .

SÉPTIMO

El tema debatido es notorio afecta a un gran número de trabajadores.

OCTAVO

Consta agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciudad Real , recaída en autos num. 792/02, que estima la demanda presentada por doña Carolina , que han venido prestando sus servicios como ATS/DUE, primero para el INSALUD, y desde el 1-1-02 para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), declarando su derecho al reintegro de las cuotas colegiales hechas efectivas con motivo de su actividad profesional, condenando, por una parte, al INSALUD (hoy Instituto de Gestión Sanitaria, en adelante INGESA) a reintegrar cantidades por cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido desde octubre de 1998 a 31 de diciembre de 2001, y, por otra parte, al SESCAM a proceder a su abono, en la cuantía que especificaba, desde 1 a 30 de septiembre de 2002.

  1. - Frente a dicha decisión judicial, muestran su disconformidad tanto el SESCAM como el INSALUD (INGESA).

- El SESCAM plantea un solo motivo de recurso que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L ., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 14 de la Constitución y jurisprudencia contenida en las SSTS de 11 de junio de 2001, 29 de diciembre de 2001 y 3 de octubre de 2003 , así como errónea aplicación de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 y de la Resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 4 de marzo de 2002.

- El INSALUD (actualmente INGESA) interpone recurso de suplicación también a través de uno solo motivo, expuesto al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que aduce infracción del art. 2 del RD 1476/2001 de 27 de diciembre de 2001 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha de las funciones y servicios del Insalud. Este recurso ha sido impugnado por la representación letrada del SESCAM.

SEGUNDO

A ntes de entrar a examinar los motivos del recurso, la Sala reafirma su competencia funcional para conocer del mismo. La cantidad solicitada en demanda no supera los 1.803 euros, que, como límite mínimo, exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para el acceso a la suplicación. Ahora bien, en instancia, todas las partes hicieron ver la recurribilidad, por la vía de la afectación masiva [ LPL, art. 189.1 b ], alegación recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia. Reforzando lo anterior, para justificar la viabilidad del acceso al recurso, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 24 de enero de 2002 , rec. 1183/2001 que resolviendo un asunto sobre cuotas colegiales, y planteándose la cuestión sobre la concurrencia del cumplimiento de las exigencias que en materia de afectación masiva estableció la doctrina sentada por sentenci as del Alto Tribunal, dictadas el día 15 abril 1999 , en número de seis, seguidas de otras posteriores, señala que : << lo cierto es que, bajo la perspectiva de los requisitos de admisibilidad, la Sala no puede desconocer que se ha ocupado del tema litigioso (en cuanto al fondo) en su sentencia de 11 julio 2001 (rec. 3.194/00) (...)>>, dando así respuesta de nuevo al fondo de la cuestión. Y, finalmente, corrobora la viabilidad del recurso de suplicación la reciente sentencia del TS/Social de 3 de octubre de 2003 que introduce nuevos criterios sobre apreciación de afectación general ex art. 189.1 b/ de la LPL , que modifican la posición anterior de la jurisprudencia sobre esta materia.

TERCERO

El recurso interpuesto por el INSALUD (INGESA).- 1.- En el recurso interpuesto por el INGESA no se discute la procedencia del derecho al reintegro de cuotas colegiales, sino que la controversia se centra en delimitar el régimen de responsabilidad entre las entidades codemandadas, INSALUD (INGESA) y SESCAM, en orden al abono de dicho reintegro. El INSALUD, con base en la normativa citada, sostiene la responsabilidad del SESCAM aduciendo que las cantidades reclamadas por cuotas de colegiación, pese a ser anteriores al 1-1-2002, y por tanto, precedentes al momento en que tiene efectividad el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la mencionada normativa legal y reglamentaria impone la asunción de...

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