STS, 11 de Junio de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:4902
Número de Recurso2980/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Matilde Vera Rodríguez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de mayo de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado nº 2 de esa ciudad de fecha 24 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por Doña María Consuelo, contra la mencionada entidad ahora recurrente, sobre "derechos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, con fecha 24 de mayo de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debía desestimar la demanda interpuesta por Doña María Consuelo, en concepto declarativo de derechos, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, absolviendo a la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña María Consuelo, prestó servicios para el S.A.S. como personal estatutario con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería por nombramiento de interino vacante de fecha 1/3/95, adscrita al Area Hospitalaria Virgen Macarena de Sevilla, desde el 5/6/95, en el Centro de Especialidades Macarena (San Jerónimo) en plaza vacante de dicho centro hasta el 16/10/98, que fue trasladada al H.U. Virgen Macarena. 2º) La actora presentó el 7/7/98 para que le fuesen reconocidos 1.214 días de servicios prestados en el Hospital Psiquiátrico y de San Lázaro, dependientes de la Diputación de Sevilla hasta que se traspasaron competencias y en materia de salud a la Junta de Andalucía. 3º) Por resolución de 14/10/98, del Director Gerente del H.U. Virgen de la Macarena, hecha pública en el tablón de anuncios el 15/10/98 aprobando la baremación definitiva de los servicios reconocidos a efectos de criterios de desplazamiento del personal que ocupa plazas de carácter provisional.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando el recurso, revocamos la sentencia y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que le sean computados como prestados al Sistema Nacional de Salud los 1.214 días servidos en el Hospital Psiquiatríco de Miraflores en el periodo anterior al 1-1-91, condenando al organismo demandado Servicio Andaluz a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Sevilla de fecha 25 de febrero de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE, el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de junio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en 23 de mayo de 2.000 y la de la misma Sala de 25 de febrero de 2.000 firme en 18 de abril de 2.000.

En ambos casos se debaten reclamaciones de Auxiliares de enfermería, personal estatutario interino, al servicio del Servicio Andaluz de la Salud, que con anterioridad habían prestado servicios en Hospitales dependientes de la Diputación Provincial de Sevilla, pasando a depender del primero como consecuencia de la integración efectuada en 1 de enero de 1.991, que pretenden el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en estos últimos antes de la integración, a efectos de lo previsto en la Resolución del SAS de 23 de abril de 1.998, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 50 de fecha 5 de mayo de 1.998, que estableció y reguló los criterios de desplazamiento del personal que ocupaba plaza en Instituciones Sanitarias con carácter provisional, así como los criterios de reubicación del personal interino o eventual como consecuencia de la cobertura reglamentaria de las plazas que venían ocupando, criterios que básicamente dependían del tiempo de servicios prestados al Sistema Nacional de Salud, llegando ambas sentencias a conclusiones contrarias.

No afecta a dicha contradicción, el hecho de que en la sentencia recurrida se ejercite una acción declarativa de derechos y en la de contraste de despido, pues la causa petendi es la misma, las consecuencias, que se derivan, para los actores, del hecho de que se incluyan o no en el baremo a tener en cuenta al fijar los criterios de desplazamiento del personal, que como los actores ocupaban plazas de carácter provisional, el tiempo de servicios prestados en Hospitales que fueron dependientes de la Diputación Provincial siendo intranscendente la naturaleza de la acción ejercitada.

Alega la parte impugnante del recurso que no existe contradicción porque en la sentencia de contraste, el Hospital de las Cinco Llagas, era un centro inexistente en el momento de la integración, lo que no sucedía en la sentencia recurrida, ya que de los hechos probados, resulta lo contrario al constar expresamente que el Hospital de San Lázaro (Cinco Llagas) se integro en el Sistema Nacional de Salud en el año 1.990, y el Hospital Duque del Infantado a partir de Noviembre de 1.989, es decir lo mismo que sucede en la sentencia de contraste, con independencia de que a los efectos debatidos, dicha circunstancia siempre sería irrelevante.

SEGUNDO

En el recurso se denuncia infringidos por interpretación errónea o aplicación indebida lo establecido en la Resolución de la Consejería de Salud de 23 de abril de 1.998, (BOJA nº 50 de 5 de mayo) en relación con lo establecido en el art. 45-1 b) de la Ley 2/98 de Salud de Andalucía de 15 de junio (BOJA 4-7) en armonía con los arts. 44-1 y 50-1 de la Ley 14/86 General de Sanidad de 25/4 y Decreto 127/90 de 2 de mayo de 1990 (BOJA Nº 45 y 46 de 30 de mayo de 1.990 y 1 de junio de 1.990) por el que se aprobó el traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales Andaluza en materia de Salud a la Junta de Andalucía.

TERCERO

La cuestión debatida, es sí a la actora, personal estatutario interno, nombrado por el SAS, que tuvo que cesar en su puesto, al cubrirse la plaza vacante que ocupaba, y para la que fue nombrada en 1 de marzo de 1.995 a efectos de aplicación de lo dispuesto en la Resolución de 23 de abril de 1.998 del Servicio Andaluz de la Salud (BOJA 50) en materia de baremo a tener en cuenta a efectos de criterios de desplazamiento, reubicación del personal, que como la actora, ocupaba plaza de carácter provisional, debe o no computarsele los 1214 días de servicios prestados en el Hospital Psquiatricos y de San Lázaro, dependientes de la Diputación de Sevilla antes de su transferencia al SAS.

CUARTO

En la referida resolución en su artículo 2, entre el personal a aplicar dicho baremo se comprenda el estatutario, disponiendo que el personal interno con menos tiempo de servicios prestados en el sistema Nacional de la Salud en la especialidad o categoría objeto de concurso, es el que debía desplazarse, por tanto, la cuestión a dilucidar es si a la actora, se le debe o nocomputar como tiempo de servicios el prestado antes de la transferencia del Hospital, al SAS producida con efectos de 1 de enero de 1.991, lo que implica, primero decidir, que se entiende por Sistema Nacional de Salud.

En este sentido La Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986 en su artículo 44 dispone que todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integran el Sistema Nacional de Salud. El sistema Nacional de Salud es el conjunto de los servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley; el art. 50 establece que en cada Comunidad autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamiento, y cualquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, gestionadas bajo responsabilidades de la respectiva Comunidad Autónoma; la Ley 2/98 de 15/6 de la Salud, de Andalucía, de 4 de julio de 1.998, reitera en términos similares, lo antes expuesto, señalando que entes componen el Sistema Sanitario Publico de Andalucía, entre los cuales se incluyen en el art. 45-1-c) los centros sanitarios de las Diputaciones, si esto es así, no cabe duda que desde la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, como razona la sentencia recurrida, todos los centros y servicios sanitarios públicos, entre ellos los dependientes de las Diputaciones formaron parte del Instituto Nacional de la Salud, Sistema Nacional de la Salud, con independencia de la fecha de la integración formal de cada centro, que en concreto, y en el caso de autos se produjo en 1 de enero de 1.991, como consecuencia del Decreto 127/90 de 2 de mayo de 1.990 por el que se produjo el traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales de Andalucía en materia de Salud a la Junta de Andalucía, en cumplimiento de lo mandado tanto en la Ley General de Sanidad como en la Ley del Servicio Andaluz de la Salud.

QUINTO

Ahora bien, una cosa es que los centros dependientes de la Diputación Provincial de Sevilla antes de la transferencia, ya fueron Servicio Nacional de Salud, desde el año 1.986, y otra distinta, el regimen del personal tanto el transferido, como el de los derechos de aquel personal que cesó antes de la transferencia y fue nombrado más tarde, pretendiendo el reconocimiento del tiempo entonces prestado, a los efectos de la Resolución de 23 de abril de 1.998, que es lo que aquí hay que resolver. El Decreto 14 de marzo de 1.989, de la Junta de Andalucía que regula el traspaso de servicios entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales es cierto que en su art. 9, solo respeta los derechos que le correspondan en el momento del traspaso, a los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de derecho administrativo y personal laboral, y que expresamente no comprende al estatutario. La Orden 6 de junio de 1.990 igualmente reitera igual contenido.

Estamos por tanto ante una omisión en dichas normas que deben suplirse, por razones de justicia, entendiendo comprendido dentro de la expresión funcionarios interinos, a aquel personal estatutario que, como la actora tiene un nombramiento interino dado la naturaleza jurídica o similar, que existe entre el vínculo entre la Administración y el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y el de los funcionarios públicos que hace, que el personal estatutario constituya un régimen jurídico especial dentro del marco del derecho común de la función pública, lo que conlleva a que suplementariamente se aplique este último derecho, como se deduce del art. 1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto en donde se dice que en la aplicación de esta Ley, podrán dictarse normas especiales para adecuarlas al personal sanitario y del art. 5 que atribuye a dicha Ley carácter supletorio para el personal del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ambito y que por tanto dentro de la expresión funcionarios interinos se deba entender comprendido el personal estatutario interino. No hay razón para excluir de los beneficios establecidos en el R.D. 14 de marzo de 1.989 y Orden de 6 de junio de 1.990, de la Junta de Andalucía, al personal estatutario, cuando éste está integrado en el Sistema Nacional de la Salud, como se expresa en la Ley General de Sanidad y en la Ley 2/98 de 15 de junio de la Salud de Andalucia.

SEXTO

Lo dicho lleva a la desestimación del recurso del SAS y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Matilde Vera Rodríguez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de mayo de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado nº 2 de esa ciudad de fecha 24 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por Doña María Consuelo, contra la mencionada entidad ahora recurrente, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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